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Año: 1978, Fallos: 300:707 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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instancia del art. 14 de la ley 48, motivo por el cual corresponde declarar procedente a ese respecto el recurso extraordinario deducido en los autos principales y, no siendo necesaria mayor sustanciación, entrar a considerar el fondo del asunto.

5) Que los derechos y garantías establecidos en la Constitución Nacional no son absolutos, debiendo ejercerse en el marco de las leyes que los reglamenten (art. 14, primera parte) siempre que las mismas sean razonables (art. 28); —sentencia del 11 de abril de 1978 in re M. 460 "Tello, José Raúl y otro c/Martínez Hnos. y otros s/ordinario".

6) Que, recordado ello, esta Corte comparte y da por reproducidos, en homenaje a la brevedad, los fundamentos y conclusiones del dictamen precedente, de los cuales surge que no aparecen como irrazonables los arts. 10 y 11 de la ley 13.591, en tanto prohíben el funcionamiento de las agencias privadas de colocaciones con fines de lucero y exigen, para las que no lo persigan, la autorización administrativa.

7) Que sobre el punto es indifereñte que las citadas disposiciones pudieran haber sido infringidas en algunos casos —y aún admitiendo, por vía de hipótesis, la generalidad alegada por el recurrente—, pues ello no se habría debido sino a la conducta irregular de los encargados de su cabal cumplimiento, pero no al contenido de aquéllas que, como ya se dijo, no pueden considerarse irrazonables o inadecuadas a las circunstancias para las que fueron dictadas, de modo que su observación hubiere resultado gravosa, inconveniente o perjudicial; tal situación, obviamente, no puede acarrear la inconstitucionalidad pretendida (sentencia del 28 de marzo de 1978 in re C.676 "Cárdenas, Juan Alberto c/Conte Grand, S.A. s/cobro de pesos, inconstitucionaJidad y casación").

8?) Que, por otra parte, debe recordarse que no corresponde a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como éste la concibió (Fallos: 273:418 ) y que está vedado a los tribunales el juicio sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por los otros poderes en ejercicio de sus propias facultades (Fallos:

277:25 ).

9") Que igual suerte debe correr el restante agravio, referido en realidad al art. 11 de la ley 18,695, pues la exigencia de depósitos pre

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:707 
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