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Año: 1978, Fallos: 300:887 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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guridad (NV 18.598, arts. 50 y 84). Con respecto a la ley 12.992 que regía al sancionarse la 16443, sólo medió derogación en la medida de ser el régimen de la primera incompatible con la ley posterior. .

RETIRO MILITAR.
La naturaleza excepcional del beneficio acordado por el art. 1° de la ley 16.443 hace procedente se lo interprete con criterio restrictivo, habida cuenta también de la circunstancia de subsistir las previsiones legales para el supuesto de inutilización del personal, no producida por actos de servicio. En el caso, interpretar, como lo hizo el a quo, que los eventos que invoca el actor —accidente al trasladarse a su casa en un vehículo de la repartición y dolor sufrido al desplazar un armario—, no constituyen los hechos estraordinarios requeribles como presupuesto del beneficio reclimado, se aviene con Li finalidad de la citada ley.

DiCrÁMENES DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

A fs. 161/164, la Cámara Federal de la Capital —Sala en lo Contenciosoadministrativo N° 2- rechazó la acción promovida por el Prefecto (R) Ricardo Horacio Caputo con el fín de obtener la modificación de su retiro como oficial de la Prefectura Naval Argentina.

Disconforme, el actor interpuso el recurso extraordinario de fs. 167/ 175 que denegado a fs. 176 —siempre de los autos principales—, motivó la presente queja.

E A mi modo de ver, el agravio relativo a la interpretación efectuada por el a quo de la ley federal 16.443 autoriza a habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48 a los efectos de su tratamiento.

En lo atinente al planteo de arbitrariedad me abstengo de emitir opinión pues hacerlo importaría examinar el fondo del asunto, de lo que me encuentro exento por ser parte del Estado Nacional (Comando en Jefe de la Armada — Prefectura Naval Argentina) quien actúa por intermedio de apoderado especial. Buenos Aires, 27 de junio de 1978.

Elías P. Cuastavino.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:887 
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