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Año: 1978, Fallos: 300:892 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que la sentencia obrante a Es. 350/3589 de los autos principales decretó el divorcio de las partes, por culpa de ambas, por haber incurrido en la causal de injurias graves (art. 67, inc. 5" de la ley 2393). A fs. 383/386 la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C, confirmó dicha sentencia en cuanto hizo lugar a la demanda entablada por la esposa y la revocó en cuanto admitió la reconvención deducida por el marido. Impuso asimismo a este último las costas de ambas instancias y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. Contra este pronunciamiento el demandado reconviniente interpuso el recurso extraordinario de fs. 389/397 cuya denegatoria motiva la queja en examen.

2) Que los agravios que expone el apelante acerca de la admisión de la causal de injurias graves invocada por su contraria sólo traducen su discrepancia con el criterio seguido por el a quo en la valoración de la prueba testimonial producida en la causa, lo cual, según conocida doctrina de la Corte, no sustenta la tacha de arbitrariedad que formula (Fallos: 274:35 ; 275:45 ; 276:311 ).

3) Que, en cambio, como lo señala el señor Procurador General en su dictamen, el fallo en análisis resulta descalificable en cuanto rechaza la reconvención fundada en las injurias vertidas en juicio por la actora. En dicho fallo se sostuvo, en efecto, con apoyo en diversos precedentes jurisprudenciales que se citan que tales injurias no pueden tenerse por configuradas en la especie al no ser atribuibles en forma directa a la esposa, sino a su apoderado, que fue quien suscribió el escrito de demanda en el cual aquéllas se habrían expresado, Sin embargo, pese a que en los precedentes referidos se hace excepción a ese principio cuando el cónyuge hubiera ratificado de manera expresa o tácita las manifestaciones injuriosas formuladas por su mandatario, esta posibilidad no aparece considerada en el pronunciamiento que se cuestiona, consideración que resultaba ineludible atento lo argúido por el reconviniente en su escrito de con testación de agravios de fs. 376/378, acerca de la actitud adoptada | por su contraria durante el curso del proceso. Esta omisión impone, E según antes se dijo y de conformidad con conocida doctrina de la Corte, la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional (Fa| llos: 283:415 ; 284:380 ; 299:135 ).

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:892 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-892

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