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Año: 1978, Fallos: 300:889 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 889 3") Que la naturaleza excepcional del beneficio acordado por el art. 1 de la ley 16443 hace procedente se lo interprete con criterio restrictivo, habida cuenta también de la circunstancia de subsistir las previsiones legales —según lo señalado en el considerando anterior— para el supuesto de inutilización del personal, no producida por actos de servicio. Siendo así, interpretar como lo hizo el a quo, que los eventos que invoca el actor —accidente al trasladarse a su casa en un vehículo de la repartición y dolor sufrido al desplazar un armario—, no cons" tituyen los hechos extraordinarios requeribles como presupuesto del beneficio reclamado, se aviene con la finalidad de la antedicha norma de la ley 16443, que ha mejorado la situación del personal de las fuerzas de seguridad acordándole un beneficio de excepción (doctrina in re "Batalla, José Felipe c/la Nación", 24 de febrero de 1977; conf.

asimismo: "Márquez, José F. c/Estado Nacional", 10 de agosto de 1976).

4) Que la base fáctica del pronunciamiento del a quo en el sentido expuesto, no es revisable en la instancia del art. 14 de la ley 48, sin que proceda apartarse de tal principio toda vez que la arbitrariedad aducida no se vinculó con dicho extremo, conclusión aquella a la que no obsta tampoco, el haberse declarado en sede administrativa que los eventos invocados por el actor como concausa de la dolencia que padece, se produjeron "en actos de servicio", ya que las conclusiones de este tipo son revisables en sede judicial.

Por ello, de acuerdo con lo que dictaminó el señor Procurador General, se declara procedente la queja y, no siendo necesaria otra substanciación, se confirma la sentencia de fs. 101/164 en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario. Notifíquese, reintégrese el Depósito de fs. 1 de estas actuaciones, agréguense ellas a los autos principales y devuélvanse.

AueLARDO F, Rosst — Penño J. Frías — EMILIO M. DAmEeaux.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:889 
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