Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1978, Fallos: 300:904 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


U E FALLOS DE LA CONTE SUPREMA
6 ellas proporcionan y sustituirlos por otros criterios de evaluación de la E depreciación monetaria, han de procurarse pautas económicas objetivas de ponderación de la realidad, evitando que la discrecionalidad judicial se convierta en arbitrariedad.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones mo federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Veloración de circunstancias de | hecho y prueba.

Corresponde dejar sín efecto la actualización del crédito que no ha consultado los índices oficiales de la materia y que no expone los motivos E de suficiente seriedad que justifican el apartamiento tan notorio de la realidad ecunómica que ellos traducen.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

V. E. tiene dicho que cabe hacer excepción al principio de que lo relativo al incremento de la condena en orden a la depreciación de la moneda es materia de derecho común no susceptible de reverse en la instancia extraordinaria, cuando la ponderación de la situación económica a que el fallo se refiere aparece desvinculada de la realidad.

a Entiendo que tal doctrina resulta aplicable al sub lite pues, si y bien es cierto que las estadísticas sobre índices de costo de la vida y precios al consumidor no obligan a los jueces, para apartarse de los datos que ellas proporcionan y adoptar otros módulos de evaluación del envilecimiento monetario, deben procurarse criterios económicos objetivos de ponderación y evitar así que la discrecionalidad judicial pueda convertirse en arbitrariedad (H.55, L.XVI[ "Humberto Francisco Scordo c/Lago Electric S.A. s/daños y perjuicios" del 8 de noviembre de 1977; A.429, L.XVIL "Agros S.A. c/Consejo Nacional de Construcciones Antisísmicas y de Reconstrucción de San Juan 5/expropiación inversa" del 14 de marzo de 1978, entre otros).

q Por ello, estimo que debe hacerse lugar a esta presentación directa y sin mayor sustanciación, dejarse sin efecto el fallo apelado 9 en cuanto fue materia de recurso extraordinario para que, por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento. Buenos Aires, 29 de E mayo de 1978. Elías P. Guastavino.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1978, CSJN Fallos: 300:904 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-904

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 300 Volumen: 2 en el número: 31 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com