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Año: 1978, Fallos: 300:906 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E 4) Que en efecto, la corrección de los valores que contien? el fallo en recurso no consulta los índices oficiales de la materia ni en u él se exponen motivos serios que justifiquen el apartamiento tan noÉ torio de la realidad económica que ellos traducen. En tales condi ciones, la actualización del crédito acordada por el a quo pierde toda razonabilidad en orden al principio que tiende a salvaguardar ("Sán| chez de la Reta", ya cit; "Agros S.A. c/Consejo Nacional de Cons trucciones Antisismicas y de Reconstrucción de San Juan hoy Instituto Nacional de Prevención Sísmica s/expropiación", 14 de marzo de Í 19758, entre otros).

L 5) Que por lo demás, si bien es cierto que las estadísticas sobre É índices de costo de la vida y precios al consumidor no obligan a los | jueces, para apartarse de los datos que ellas proporcionan y adoptar E otros módulos de evaluación del envilecimiento monetario, deben procurarse criterios económicos objetivos de ponderación de la reali| dad y evitar así que la discrecionalidad judicial pueda convertirse La en arbitrariedad ( Fallos citados y "Humberto Francisco Scordo e/Lago Electric S.A. s/daños y perjuicios", 8 de noviembre de 1977).

6") Que por otra parte, es también admisible el agravio que se F formula en cuanto a haberse excluido el cómputo de intereses entre H la fecha del evento dañoso y aquella en que quedó firme el pronunciamiento en sede penal, toda vez que ese período estaba incluido en el cómputo previsto en primera instancia y que el fallo en recurso no exhibe razón alguna para fundar su exclusión.

| 7) Que lo decidido no satisface así la necesidad de ser deriF vación razonada del derecho aplicable, con referencia a los hechos de la causa, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta Corte conf. Fallos citados y asimismo: "Móckeyl, Georg Wolfgan e/García É Arbiti, Luis y otros", 9 de mayo del corriente año).

$") Que pese a mencionar la sentencía que se impugna, dos tasas distintas para el cálculo de los intereses del capital reajustado, tal circunstancia aparece como un manifiesto error material que el á fallo no repite en su parte dispositiva, circunstancia que torna in substancial el agravio del recurrente sobre el punto.

Por ello, de acuerdo con lo que dictaminó el señor Procurador General, se hace lugar a la presente queja y, o siendo necesaria

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:906 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-906

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