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Año: 1978, Fallos: 300:919 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 919 ! la cuestión debe resolverse por aplicación de las disposiciones del art. 1 de la ley 17.198 y modificatorias y de los correspondientes 1 decretos reglamentarios; estas normas disponen que la base imponible | correspondiente está dada o por los precios índices que oficialmente :

se establezcan —que no existían en este caso en la oportunidad requerida— 0 en su defecto por los valores F.O.B. de exportación —va- | lores que debieron aplicarse de acuerdo al razonamiento del recurrente—; d) el Tribunal a quo habría incurrido en el error de asimilar la suspensión de los precios unitarios a la modificación de los mismos y de sostener que el precio índice suspendido es reemplazado por un nuevo precio indice constituido por el valor F.O.B., asimilación inaceptable —a juicio del recurrente— por cuanto el valor F.O.B. no es unitaro, ni por su naturaleza puede serlo, en tanto que el precio indice sí lo es; €) de todos modos, los precios modificados nuevos son aplicables para todos los embarques posteriores a la fecha de la resolución respectiva y sólo por excepción se aplica el precio índice establecido por la resolución anterior, cuando median circunstancias especiales que no se dan en la especie, siendo en este aspecto más endeble la situación para el exportador en el sub examine que en el caso "Vardas", ya que en éste por lo menos existía un "telex" con el que la sentencia consideró acreditado el cierre de la operación.

5") Que el recurso extraordinario fue bien concedido dado que, en el caso, se trata de la interpretación de normas federales y la sentencia fue en contra del apelante.

6") Que en cuanto a la arbitrariedad invocada con base en Ja ausencia de fundamentación de la sentencia, cabe aplicar en la especie la jurisprudencia de esta Corte según la cual la remisión a lo resuelto en precedentes anteriores confiere sustento suficiente a las decisiones judiciales (Fallos: 283:198 ). Debe tenerse en cuenta, además, que el recurrente no ha acreditado que los hechos de la causa a la que se remitió el a quo difieran decisivamente de los del sub examine.

79) Que en cuanto al criterio con que el a quo apreció los elementos de juicio acumulados, concernientes a los hechos del proceso, es cuestión ajena al remedio intentado y propio de las instancias ordinarias, lo mismo que el alcance que los jueces de mérito hayan

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:919 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-919

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