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Año: 1978, Fallos: 300:922 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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"> FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

1 El a quo declaró desierto el recurso que se le llevaba porque el apelante no expuso los agravios que le causaba la sentencia de primera instancia.

Arribó a esa conclusión interpretando los arts. 519 y 527 del Código de Procedimientos en Materia Penal, en cuanto el primero r dispone un plazo perentorio para que se expresen agravios 0 se mejoren los fundamentos del decisorio apelado y el segundo establece el inmediato dictado de la providencia de autos. Además, arguyó que en nuestro sistema procesal las Cámaras de Apelación no tienen la posibilidad de conocer exr-noro la causa, sino que su competencia está enmarcada por los límites del recurso que se deduzca. Argumentó también, finalmente, que quizás la solución fuese diversa si se hallara vigente el art. 523 del mismo cuerpo de leyes (derogado E por el decreto-ley 2021/63), que ordenaba la prosecución del curso de la instancia pese al decaimiento del derecho de expresar agravios.

Debo señalar que la fundamentación expuesta, s' bien se en cuentra sintetizada en el pronunciamiento de fs. 149, está desarrollada en la sentencia recaida in re "Servicio Nacional, de Sanidad Animal s/denuncia por falsificación y defraudación", a la que el a quo se remite (cfr. Es, cit.) y cuya fotocopia tengo a la vista.

| LI E En lo que concierne al carácter de la resolución recurrida, desL taco que sí bien no constituye la sentencia definitiva de la causa, resulta plenamente equiparable en sus efectos, habida cuenta del inequivoer gravamen que ocasiona al procesado que ve frustrada la e posibilidau de obtener la revisión de su condena.

| Ello sentado, adelanto mi opinión en el sentido de que la decisión del a quo, pese a su índole procesal, debe ser invalidada por E V. E. en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:922 
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