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Año: 1978, Fallos: 300:920 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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asignado a los escritos presentados por las partes 0 a principios de derecho común o procesal, salvo que en tales extremos se hubiera incurrido en arbitrariedad (Fallos: 255:50 ; 256:28 ; 261:173 ; 266:102 ).

5) Que esta Corte no advierte que la sentencia en recurso exhiba vicios del carácter indicado cuando tuvo por acreditada la existencia, con anterioridad a la vigencia de la resolución ministerial 759/73, de una operación de exportación pendiente concertada en firme mediante orden de pago que constituía documentación fehaciente con refrendación bancaria. Ello había sido invocado oportunamente por la entidad sancionada por la Aduana y no fue discutido por el Fisco Nacional sino con motivo del planteamiento del presente recurso extraordinario, lo cual resulta manifiestamente extemporánco.

9") Que no debe acogerse el agravio expresado por el recurrente vinculado a una pretensa confusión en que habría incurrido la sentenciante, entre los conceptos de precios índices y el valor F.OB.

En efecto: la interpretación del contexto general del decreto 2761/71, con explicita referencia a sus fundamentos y a su art. 27, aparece correcta toda vez que el Poder Ejecutivo después de manifestar en sus considerandos "que es conveniente establecer un procedimiento expeditivo para la aplicación de un sistema de precios indice que, sin crear dificultades al comercio exportador permita lograr la correspondiente liquidación y cobro de los derechos establecidos. ..", dispuso en definitiva en su art. 19, que el Ministerio de Industria, Comercio y Mineria "procederá a determinar los precios F.O.B. unitarios en moneda extranjera" para los productos que deben tributar por su exportación y, en el art. 2, que esos precios unitarios regirán mientras q las cotizaciones efectivas no sufran variaciones a juicio de las autoridades competentes, que hagan aconsejable su actualización. O sea la armonización del texto y el espíritu del decreto de referencia, con el art. 19 de la ley 17.198 hace que no sea errada la afirmación de la Cámara atinente a que la suspensión de los precios indices para ciertas menudencias vacunas dispuesta por la resolución NY 759/73 M.C., equivalió en el caso, a la fijación de uno nuevo igual al valor F.OB. de la mercadería. Esta conclusión no puede ser refutada con éxito mediante la invocución de criterios doctrinarios o teóricos, como lo ensaya el apelante, frente a la realidad jurídica objetiva y concreta del derecho vigente, que fue el aplicado por el a quo.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:920 
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