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Año: 1978, Fallos: 300:924 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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924 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA Nada autoriza, entonces, a sostener que la falta de presentación del escrito de expresión de agravios impone la deserción del recurso, ya que, de esa manera se introduce una grave consecuencia que no fluye naturalmente de la letra de la ley y que cuando el legislador ha querido establecerla lo ha hecho de modo expreso (vg. art. 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por el contrario, los arts, 536 y 537 que regulan el procedimiento después de agotado el trámite de la instancia, disponen la celebración de "acuerdo para dictar sentencia" y señalan un término para hacerlo.

A la expresión utilizada tres veces "sentencia", no se le puede otorgar otro sentido razonable atento los arts. 495 y 496 que el de decisión sobre el fondo del litigio, cuya emisión resulta imperativa, sin distinguir si se expresaron 0 no agravios.

Resulta del caso señalar, que V. E. ha recogido la expresada inteligencia en el precedente que luce en Fallos: 270:236 , considerando 6".

Es función propia de los jueces interpretar la ley para aplicarla L a las circunstancias probadas del caso, pero les está vedado sustituir la misión del legislador ereando reglas y excepciones que la ley no contenga.

Al obrar de esa forma, el a quo ha prescindido abiertamente del régimen que estatuyen los arts. 527, 536 y 537 del Código de rito quebrantando la letra de estos dos últimos y ha incurrido por tanto en un vicio que priva a la sentencia recurrida de su calidad de acto judicial (conf. Fallos: 251:309 ; 261:223 ; 262:41 ; 269:453 ; 280:297 , entre muchos) y que la deja sustentada en la sola voluntad de los jueces que la suscriben.

El razonamiento expuesto se apoya en la arbitrariedad del fallo en recurso, circunstancia que permite a esta Corte dejarlo sin efecto no obstante la naturaleza procesal de la materia decidida (Fallos:

291:71 , 245, entre otros).

y Estimo del caso apuntar, sin embargo, que aún en el supuesto de no mediar esa tacha, la doctrina del Tribunal ha establecido su competencia para interpretar cuestiones de ese carácter, cuando se trata del procedimiento federal y el tema presenta interés institu

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:924 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-924

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