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Año: 1978, Fallos: 300:923 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Comienzo por advertir que siendo exacta la afirmación según la cual el sistema de la doble instancia no está impuesto por exigencia constitucional (conf. Fallos: 275:109 , 235; 281:38 , 67; 2 4:100 , sus citas y muchos otros), las potestades de los tribunales de alzada no derivan de principios contenidos en normas superiores, sino que están determinadas expresamente por las leyes que reglamenten su funciona miento. En consecuencia, si éstas no disponen lo contrario, no existe en nuestro derecho positivo obstáculo para que los jueces de grado superior revisen integralmente lo decidido por los inferiores, salvo, claro está, los limites inherentes a la reformatio in pejus.

Establecido, pues, que el alcance y medida de la competencia de los tribunales de segunda instancia emerge de los preceptos procesales que a ellos se refieran, cabe verificar ahora si la interpretación efectuada por el a quo cumple con los recaudos mínimos de razonabilidad a que está subordinada esa función judicial.

Ciertamente el art. 519 de la ley adjetiva prevé un plazo de carácter perentorio para la presentación de los escritos de agravios y de mejoramiento de fundamentos. La indole fatal de ese término se ve claramente apoyada por el texto del urt. 527 que establece que presentados esos escritos o vencido el plazo para su presentación se dictará, sin más trámite, la providencia de autos.

Empero, a mi juicio, la única consecuencia que licitamente se puede extraer, en lo que aquí interesa, de la correlación entre ambas disposiciones, es que transcurridos los nueve días que fija el art. 519 para las partes, no hay posibilidad de ser oído en la instancia pues el expediente pasa a estudio del Tribunal.

Es decir, que vencido dicho plazo las partes pierden el derecho que les otorga la ley de fundar sus agravios o de brindar apoyo al pronunciamiento apelado, y el proceso queda en condiciones de ser resuelto.

Lo expuesto demuestra, a mi entender, que no es exacta la afirmación del Tribunal en el sentido de que el indolente se encontraría en mejor situación que quien cumple con su deber procesal, pues el primero, a realidad, se ve privado del derecho a que se le escuchen sus razones.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:923 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-923

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