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Año: 1978, Fallos: 300:950 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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959 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA
MEDIDAS DISCIPLIN ARIAS.
Los jueces tienen facultad para imponer sanciones disciplinarias a los miembros del Ministerio Público, cuando su actuación en las cansas así lo justifica, dentro de los límites previstos en la ley orgánica.

SUPERINTENDENCIA.
Sí bien las sanciones disciplinarias que aplican las Cámaras de apelación a los miembros del Ministerio Público sólo sm susceptibles de reconsideración, la Corte puede intervenir por vía de avocación para mantenerlas, modificarlas o dejarlas sin efecto.

SUPERINTENDENCIA.
Aun cuando no se haya impuesto ninguna sanción al Fiscal de Cámara, corresponde que la Corte declare, en ejercicio de sus facultades de superintendencia general, que no encuentra motivos para objetar su actuación en la causa donde la misma Cámara incurrió en exceso al aludir a "insúlitas circunstancias" en las que involucró la emisión del dictamen fiscal.

DiCraMEN DEL PROCURADOR GESERAL H Suprema Corte:

1.— En oportunidad de regular los honorarios profesicnales del E letrado que intervino en la defensa de los intereses del y ocesado E Jorge Antonio en la causa que se le siguiera por el delito de mono polio, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Corre"1 cional Federal estimó del caso "señalar las curiosas peculiaridades que se observan en la tramitación del proceso", llegando a la con clusión de que en éste mediaron "insólitas circunstancias".

| Como consecuencia de que en el relato de hechos se reseña la l intervención que le cupo en el trámite del recurso interpuesto por el Ministerio Público contra el auto que declaró prescripta la acción penal respecto del nombrado, el señor Procurador Fiscal de Cámara, É Dr. Enrique Santiago Petracchi, se presentó ante esta Corte y ante L el suscripto solicitando pronunciamiento expreso acerca de si su actuación en el proceso referido es acreedora a alguna sanción, menor o mayor.

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:950 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-300/pagina-950

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