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Año: 1978, Fallos: 300:953 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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| anterioridad en poder del señor Procurador Fiscal de Cámara (v. fs. | 2, 15, 22 y 30), y | b) que el presentante no sostuvo que el legislador quiso decir l interrupción cuando dijo suspensión, sino que transcribió esa opinión | como perteneciente a un reconocido autor para desecharla por difícil de fundar (fs. 4, quinto párrafo), y asentar su punto de vista en la | aceptación del significado de la letra de la ley en cuanto en ésta se | lee "suspensión" (ibidem, sexto párrafo). | VI. — Como consecuencia de lo expuesto, soy de opinión que, en oportunidad de emitir el dictamen que corre copiado a fs. 2/4, el señor Procurador Fiscal de Cámara Dr. Enrique Santiago Petracchl, no ha cometido falta susceptible de sanción. Buenos Aires, 19 de julio de 1978. Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de agosto de 1978.

Autos y vistos; Considerando:

19) Que la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apela- | ciones en lo Criminal y Correccional Federal, al resolver sobre una regulación de honorarios en el proceso que se siguió a Jorge Antonio y otros por infracción a la ley 12.008 (copia de fs. 29/32), señaló Jas curiosas peculiaridades que se observan en la tramitación del proceso", entre las cuales cita un dictamen, que califica de exter y fundado, del señor Fiscal de Cámara Dr. Enrique Santiago Petracchi, subrayando en el texto que se expidió "al día siguiente" de disponerse que se lo oyera. Finaliza el fallo haciendo referencia, para modificar la regulación apelada, a "la larga serie de insólitas circunstancias que se acaban de señalar".

3") Que aunque la resolución reseñada no contiene sanción disciplinaria alguna, debido a sus términos y a la difusión periodística que tuvo, el Dr. Petacchi se presentó ante esta Corte a fs. 21/25 expresando que la Cámara "arroja sombras, públicamente", sobre su buen nombre; y, Juego de relatar las altemativas de la emisión de

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Año: 1978, CSJN Fallos: 300:953 
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