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Año: 1979, Fallos: 301:271 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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defensa en juicio, concretando así la garantía correspondiente (art. 18 de la Carta Fundamental).

3") Que en su responde negó la accionada que contara con siete dependientes como afirmó la actora, ya que salvo el caso de una o dos personas que se desempeñaban como tales —a cuyo respecto manifestó haber cumplido con las obligaciones que motivan la demanda— desarrolla su comercio con el concurso de sus socios, quienes no se hallan en relación subordinada, merced a los extremos de hecho que describe como marco en que dicha actividad se cumple (fs. 20/22). Y concluyó afirmando que la circunstancia de no existir en el caso vínculo de dependencia excluye toda obligación por las contribuciones que respecto de tales socios se reclaman, 4) Que a fín de establecer que era laboral subordinado el vínculo entre la sociedad de hecho demandada y sus integrantes, entendió ela quo que existía una dirección patronal, derivada de una disciplina inevitable en toda empresa, descartando así la afirmación en contrario de la demandada, en cuanto sostuvo que los socios mantenian de continuo por sí mismos, la dirección de la actividad ejercida.

Y pese a tratarse de un tema de hecho, se arribó u aquel resultado sin tener en cuenta que la antedicha actitud asumida en el responde pudo encontrar apoyo en las pruebas pericial y de posiciones, valoradas atendiendo a las circunstancias del caso (ver fs. 33 y 85).

5") Que al no haberse analizado en el fallo en recurso los extremos de referencia a fin de decidir un punto de índole fáctica, el fundamento de lo resuelto se exhibe como una reflexión dogmática, con | mengua de recaudos cuya raigambre constitucional impone se descalifique ahora lo así decidido —sin perjuicio de la solución final que corresponda— al no constituir una derivación razonada del derecio aplicable con referencia a las circunstancias probadas de la causa (doc.

de Fallos: 274:60 ; 283:56 y 415, "De Angelis Roca, Alfonso H. €/Sociedad Aveca S.A.LC.L", 11 de julio de 1978, entre otros).

Por ello, de acuerdo con lo que dictaminó el señor Procurador General interino, se hace lugar a la queja y, no siendo necesaria otra substanciación, se deja sin efecto lo decidido a fs. 156/158. Notifíquese, reintégrese el depósito de fs. 1 de estas actuaciones, agréguense ellas a los antos principales y devuélvanse al tribunal de procedencia para

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:271 
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