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Año: 1969, Fallos: 274:60 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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es susceptible de ser calificado como acto de naturaleza judicial.

Creo, pues, que corresponde no hacer lugar a la presente queja. Buenos Aires, 4 de junio de 1969. Enrique J, Pigretti.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de junio de 1969.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por In netora en la causa Santin, Carmen e/ Pastore, Pabla Garay de", para decidir sobre su procedencia, Considerando :

Que la interpretación asignada por el tribmal a quo a las disposiciones de los arts, 27 y 29 de la ley 16,739, arreglada a precedentes jurisprudenciales que en la sentencia se invocan, no exeedo las faenltades propias de los jueces de la enusa en cuanto a la determinación del alcance de las normas de dereeho común que rigen el caso.

Que a través de la solución consagrada on el juicio no so quebranta la garantía de la igualdad ante la ley, pues la diferencia que resulta hacia la actora, por su condición de soltera, que vive sola (fs. 45) —eualquiera sea el acierto de la solución acordada—, no comporta una diseriminación irrazonable, ni consagra indebido privilegio en los términos de la jurisprudencia de esta Corte (doc.

de Fallos 260:102 y sus citas).

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador Fiseal de la Corte, se desestima la presente queja.

Evrarno A, Ortiz Basvarno — RonenTO E. Cuvre — Luis Cantos Cannar, — José F. Binve,
RAMONA CATALINA TOLOSA v, FANNY CANTON v£ DOUGLAS SCOTT
Y om RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios, La relativo a la determinación de las enestiones comprendidas en la litis, así como el alcance de las peticiones de las partes, es materia propia de los jueces de la enusa y, como principio, ajena n la instancia extraordinaria.

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Año: 1969, CSJN Fallos: 274:60 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-274/pagina-60

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