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Año: 1979, Fallos: 301:267 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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anterior instancia, rechazó ka demanda (fs. 130/131 de los autos princiales agregados por cuerda), los actores dedujeron el recurso extraoramario (idem, Es. 135/144) cuya denegación (id., fs. 145) dio lugar ú la presente queja.

2) Que los apelantes fueron declarados prescindibles en virtud de °» dispuesto en los arts. 19 y 2? de la ley 21.260, sin derecho al obro de indemnización de acuerdo con lo prescripto por el art. 59 de la misma ley. :

37) Que las normas invocadas como fundamento de la medida autorizan a dar de baja, por razones de seguridad, al personal del Estado de cualquier forma se encuentre vinculado a actividades de carácter subversivo o disociadoras.

49) Que se discutió en autos la facultad de adoptar tales decisio- :

nes prescindiendo del sumario en el que se acrediten los cargos respectivos y en el que medie oportunidad de ejercer el derecho de defensa, por proyectar aquéllas, sombras sobre la reputación de los funcionarios o empleados a quienes van dirigidas.

5) Que en el pronunciamiento que se impugna el a quo se limitó a declarar, sobre la cuestión de referencia, "que la accionada no se hallaba obligada, por la legislación aplicable a justificar la veracidad de los cargos imputados..." (fs. 131 vta.).

6") Que es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y que constituyan, por tanto, derivación razonada del derecho aplicable, con referencia a los hechos comprobados de la causa (doc. de Fallos: 261:209 ; 262:144 ; 268:186 y sus citas, entre muchos otros).

7) Que no cumple con tales recaudos el fallo que se cuestiona, toda vez que se apoya en una afirmación dogmática para resolver un punto controvertido de derecho, sin analizar las circunstancias concretas del caso y las específicas de la legislación citada, ni las argumentaciones de los afectados por las medidas impugnadas. En tales condiciones, y sin anticipar opinión sobre el fondo, procede descalificar a aquél, por falta de adecuada fundamentación, en los términos de la conocida doctrina de esta Corte (Fallos: 236:27 237:095 ; 239:967 ; 272:172 ; 274:135 ; 277:213 ; 279:355 ; 284:119 , entre muchos otros).

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:267 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-301/pagina-267

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