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Año: 1980, Fallos: 302:106 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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llos: 241:50 , dijo el Tribunal que la norma que declaró en comisión + > todos los integrantes del Poder Judicial "cualquiera sea la pertinencia de la crítica que menciona el solicitante acerca de las "de ciaraciones en comisión", resulta incuestionable que lo que dichas declaraciones sig nifican en estricto sentido es la privación de la garintía de inamovilidad a quienes hasta entonces gozaban de ella".

Sobre la base de ese hecho fundamental —la caducidad de todos los poderes constitucionales al tomar a su cargo el gobierno de la Nación las Fuerzas Armadas— y las consecuencias jurídicas de el mismo derivadas —según resulta de los precedentes citados— carece de sus tento la impugnación de inconstitucionalidad de la ley 21.258, sanciomuda y promulgada en la fecha en que se produjo el mentado acontecimiento. Es que, evidentemente —como lo ha dicho la Corte en Fi llos: 238:76 , tercer párrato de los considerandos—, "si se prescinde de aquel antecedente fundamental, pierde sentido, desde Juego, todo lo que en la República ha ocurrido después..." Los argumentos del recurrente podrían haber sido valederos a partir de su designación o confirmación por la Junta Militar o Presidente de la Nación", de acuerdo con la autolimitación de los poderes políticos resultante del art. 10 del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional sancionado también el 24 de marzo de 1976, pero, manifiestamente, no es ese el caso de autos, En cuanto a la motivación de la medida cabe recordar que el estado resultante de la puesta en comisión —con la precariedad que es su característica— afectó por igual a todos los magistrados y funcionarios a que se refiere dicho art. 3? de la ley 21.258, por lo que su sola invecación pudo fundar una medida como la que se cuestiona ("Roci, enrique Victor e/Estado Nacional s/recurso de amparo y medida de no innovar". comiderando 4).

Con respecto al agravio relativo a la indemnización pecuniaria por la privación de la estabilidad, opino que no procede tratarlo dado que no fue propuesto oportunamente (cfr. Fallos: 241:125 ), Por lo demás, es de aplicación la doctrina de la Corte sustentada en Fallos: 172:344 ; + 249:238 , considerando 7 in fine). Buenos Aires, 22 de octubre de 1979.

Mario Justo López, M r

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:106 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-106

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