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Año: 1980, Fallos: 302:1212 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Pienso, en cambio, que el desplazamiento de la figura legal aplicable no ha de traer aparejada la modificación de la competencia la cual, en esos casos, igualmente corresponde al fuero federal. Considero necesario, por ello, exponer las razones que fundan mi respetuoso disenso con la doctrina que, en este punto, emerge del precedente antes citado, Sobre el particular señalo que la jurisprudencia de la Corte registra numerosos casos en los cuales el Tribunal ha revisado su propia doctrina sobre la base de admitir, con elevado concepto, que la autoridad de los precedentes debe ceder ante la comprobación del error o la inconveniencia de las decisiones anteriormente recaídas (Fallos:

293:50 , y los que se citan en el punto 11 del dictamen emitido en esa oportunidad por el Procurador General).

A mí modo de ver, la subsidiariedad expresa que da fundamento para que la calificación se modifique no altera empero la materialidad del hecho incriminado, y en especial el riesgo para el normal desenvolvimiento de un establecimiento o explotación cuya importancia relativa permita presumir una repercusión económica perjudicial que trascienda a los intereses particulares afectados, requisito que configura la nota distintiva del ¡lícito en análisis, En otras palabras, estimo que sí bien la mayor pena prevista para la defraudación determina que en esta figura deban encuadrarse los , hechos, la competencia federal no debe verse modificada en tanto y en cuanto queden en pie-las razones, cuyo mérito y validez no ha sido objeto de controversia en autos, que condujeron al legislador a establecerla para el conocimiento de los hechos previstos en el artículo 6? de la ley 20.840.

En otro orden de consideraciones, estimo que una solución diversa puede conducir a una situación en la cual, no obstante tratarse de hechos que presentan la común característica de referirse a un riesgo para el bien que las normas en juego tutelan, esto es, el normal desen volvimicato de algunos establecimientos o explotaciones, puedan encontrarse sometidos al conocimiento de jurisdicciones diversas, por un lado, los que comporten la comisión intencional de actos indebidos —susceptibles por tanto de configurar también el ilícito del urt. 173, ine. 79 del Código Penal—, y por el otro los que sólo signifiquen la rea¿ 1

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1212 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-1212

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