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Año: 1980, Fallos: 302:1214 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la Nueión el conocimiento y decisión, entre otras, de todas las causas que versen sobre puntos regidos por las leyes que sancione el Congreso, con la reserva hecha en el ine. 11 del art, 67 de la primera. Que en el ine. 11 mencionado, se faculta al Congreso para dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería, sin que tales Códigos alteren las jurisdicciones locales, incumbiendo su aplicación a los tribunales fed rales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo stis respectivas jurisdicciones. Que la regla más segura, establecida por los precedentes Tegislativos nacionales, la jurisprudencia y la doctrina para determinar los asuntos propios de cada una de las dos jurisdicciones en lo criminal, reconocidas por los preceptos que se aciba de recordar, es li de que los jueces federales sólo deben conocer de los delitos que afecten el orden nacional o que se han cometido en alta mar o cn lugares donde el Gobierno Nacional ejerza autoridad exclusiva" (Fallos:

113:263 ), ratificando una doctrina que se remonta « los precedentes de Fallos: 1:40 , 170, y se refleja. además, en los arts. 3 de la ley 45 y 93 de la ley 49.

Cabe recortar, sobre el punto, que la Corte no ha negado al Con greso de la Nación la facultad de reglamentar determinadas materías correspondientes, en principio. a la legislación común y de ese modo sustracelas a su ámbito propio, pero condicionó esa alteración a que ela respondiera a necesidades reales y Fines federales legítimos, impuestos por circunstancias de notoria seriedad, y no al mero urbitrio del legis lador / Fallos: 248:781 . cons. 2" y sentencia in re "Giménez, 1. A. e/ Heredia Hnos. y Cías, del 2 de noviembre de 1975), Resulta significativo que en Fallos: 256:317 no se haya considerado suficiente para que una causa quedara sometida a la justicia especial la sola existencia de una disposición legislativa ni, en Fullos:

261:20 , que su derogación alcanzara para determinar la incompetencia de esc fuero, 3") Que entre los principios básicos a tener en cuenta para la solución de contiendas como la presente, se encuentra la antigua y reiterada doctrina establecida por la Corte desde su instalación según ¡a cual la competencia de los tribunales federales es, por su naturaleza, restrictiva, de excepción y con atribuciones limitadas a los casos que smmenciona el artículo 100 de la Constitución Nacional (Fallos: 1:170 ; 190:170 ; 253:429 y muchos más).

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1214 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-1214

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