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Año: 1980, Fallos: 302:1209 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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jeto de crítica concreta y circunstanciada por parte de la actora y, más allá de su acierto o error, bastan para descartar la tacha de arbitraricdad que se apoya en la falta de planteo de la referida cuestión y en los alcances de la competencia del a quo (doctrina de Fallos: 294:381 ; 295:792 , entre muchos otros).

6?) Que, asimismo, como lo señala el Sr. Procurador General, no merecen cabida los agruvios de índole constitucional expuestos a Es.

97/109, habida cuenta que no ha mediado adecuado y oportuno planteo y mantenimiento de la cuestión federal, destacándose, al efecto, las deficiencias que se advierten en el escrito de demanda en orden a la adecuada introducción de las cuestiones constitucionales (confrontar:

apartados 9 y 10 del escrito de fs. 29/44), así como la circunstancia de haber omitido la recurrente mantenerlas al contestar los agravios vertidos por la demandada a fs. 78/81 (doctrina de Fallos: 278:62 ; 294:373 : 295:105 ; 296:124 , entre otros).

Por otra parte, respecto del reparo vinculado con la garantía constitucional de la igualdad, cuadra añadir que la apelante no ha intentado siquiera demostrar que la distinción efectuada por la resolución N? 1298/79 obedezca a motivos de persecución 0 indebido beneficio doctrina de Fallos: 295:138 , 197, 455, 563, 574, 658, entre muchos otros). ! Por ello y > dictaminado en sentido concordante por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario de fs. 97/109.

Aporro H. GAnmieuLi — ABeLAnDo F. Rossi — Penno J. Faías — Etías P. GUASTAvINo.


JOSE IGNACIO ENRIQUE y OTROS
LEY: interpretación y aplicación.

La interpretación de la ley debe practicarse computando la totalidad de sus preceptos, de manera que armonice con todas las normas del ordenamiento jurídico vigente y del modo que mejor concuerden con los prin

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1209 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-1209

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