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Año: 1980, Fallos: 302:1279 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2") Que conforme lo dictamina el señor Procurador General, cn el caso debe tenerse como interpuesto en término el recurso extraordinario. En efecto, la notificación cursada al defensor del procesado (ver cédula diligenciada a Es. 236 y vta. en la causa 2845) carece de virtualidad para iniciar el cómputo de aquel término, el que sólo comienza a partir de la notificación de la sentencia al propio encartado (conf.

art. 42 del Reglamento para la Justicia Nacional; Es. 369 de la causa 2621). Por lo expuesto y por resultar aplicable el art. 124 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a las causas de naturaleza penal (Fallos: 297:341 ), no asiste razón al a quo cuando deniega el recurso extraordinario por considerar extemporánea su presentación.

3") Que en lo sustancial el recurrente tacha el fallo de arbitrario sosteniendo que el a quo fundó la condena en elementos que carecen de todo sustento legal, conclusión a la que arriba Juego de analizar en forma individual cada uno de los citados elementos. Considera, en consecuencia, que se ha violado en forma flagrante la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, 4) Que cn este aspecto no asiste razón al quejoso. Como lo puntualiza el señor Procurador Gencral, en el sub examine no se ha cercenado el derecho de delensa en juicio por las presuntas violaciones de los arts. 276, inc. 19, 306 y 307, incs. 19, 2? y 49, del Código de Procedimientos en Materia Penal, puesto que el a quo hizo valer como elemento de juicio las expresiones vertidas por un menor de edad valorándolas a la luz de los arts. 357 y 358 de dicho Código (confr. fs. 232, penúltimo párrafo, de la causa 2845).

5) Que los restantes agravios tampoco merecen acogimiento. Al respecto cabe remitirse a los fundamentos expuestos por el señor Procurador General en su dictamen, que esta Corte hace suyos en mérito ala brevedad.

6") Que conforme a lo expuesto, las garantías constitucionales invocadas no guardan la relación directa e inmediata exigida por el art.

15 de la Jey 48, Por elio, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se desestima la queja. En atención a lo dispuesto en los arts. 286 del Código Procesal y 2, inc. g, de la ley 21.859, intímese a la

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1279 
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