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Año: 1980, Fallos: 302:1282 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Así las € sas, estimo que la sentencia apelada no es la definitiva a que se refiere el art. 14 de la ley 48 ni equiparable a tal —circunstancia que ni siquiera intenta demostrar el recurrente—, motivo por l cual soy de opinión que el recurso extraordinario debe declararse improcedente. Buenos Aires, 20 de agosto de 1980. Mario Justo Lipez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de noviembre de 1980.

Vistos los autos: "Ferrocarriles Argentinos c/Ale Guiad 5.A. s/lanzamiento".

Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Sala N° 3 en lo Contenciosoarministrativo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de fs. 40/41 que revocó el auto de fs. 14 y, en consecuencia, suspendió el lanzamiento decretado en los términos de la ley 17.091, la parte actora | interpuso el recurso extraordinario de Es. 45/50 que fue concedido a Ís. 31.

2) Que el recurrente cuestiona la inteligencia dada por el a quo ala ley 17.091, norma de carácter federal (Fallos: 277:245 ; 295:1005 , etc.), lo cual hace procedente el recurso extraordinario deducido por resultar la decisión apelada contraria a la validez del derecho fundado en dicha ley, 37) Que no obsta a la apertura del recurso el carácter no detinitivo de la sentencia que remite a la espera de la tramitación del pleito por cumplimiento de contrato, pues el recurrente invoca una situación de privilegio establecida en la ley mencionada, en cuanto dispone que presentada Ii Administración judicialmente, requiriendo el inmediato desalojo del concesionario o de cualquier otro ocupante, acreditados que sean los recaudos pertinentes, los jueces, sin más trámite, ordena rán el hanzamiento con el auxilio de la fuerza pública (Fallos: 295:1005 ).

4) Que la actora se agravia porque el a quo ha decidido cuestiones no sometidas a su conocimiento; porque el escrito de apelación

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1282 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-1282

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