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Año: 1980, Fallos: 302:1283 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fs. 23/24) no contiene una crítica razonada de lo resuelto por el juez de primera instancia, habiendo incurrido el fallo de alzada en exceso ritual manifiesto; porque es inexacto que su parte reconviniera por rescisión de la concesión, ya que esa reconvención fue interpuesta subsidiariamente para el caso de que prosperase la demanda por ilegitimidad de la resolución 2397/78, por la cual se rescindió la concesión; porque nunca renunció al privilegio que le acuerda la ley 17.091; etc.

5") Que en la resolución apelada, el a quo hizo mérito en lo esencial, para suspender el desalojo del concesionario, del hecho de que Ferrocarriles Argentinos había reconvenido por rescisión en el juicio iniciado por el aquí demandado por cumplimiento de contrato y que en caso de efectivizarse tal medida, vendría a privarse de todo fin a la acción intentada por el ocupante del local en el aludido pleito, lo que equivaldría a tener por perfeccionada la rescisión que es lo que se está | discutiendo.

6) Que, sin embargo, asiste razón a la parte recurrente en cuanto sostiene que la acción por rescisión de la concesión sólo ha sido interpuesta en forma subsidiaria y para el supuesto de que la demanda por ilegitimidad de la Resolución 2337/78 llegase a prosperar, por lo que no es acertado deducir de dicha contestación que la actora ha aceptado diferir el ejercicio del derecho que le asiste por la ley 17.091 al resultado del juicio seguido por cumplimiento de contrato, sino sólo aplicar el principio de eventualidad en la alegación de las diversas de| fensas. A lo que cabe agregar que al concesionario siempre le queda el derecho a ser indemnizado por una rescisión no ajustada a derecho art. 19, in fine, ley 17.091).

7) Que en autos están debidamente acreditados los requisitos para la viubilidad de la acción intentada (art. 19 de la ley 17.091), 2 saber: concesión otorgada y rescindida con anterioridad a la interposición de la demanda por cumplimiento (fs. 143/144 del expediente administrativo copiado y agregado por cuerda) y plazo vencido con exceso para desalojar; a lo que corresponde añadir que tampoco se cues- — ° tionó en autos la naturaleza del contrato que une a las partes. Habida cuenta de ello cabe concluir que no existe motivo valedero para supe— ditar el cumplimiento del lanzamiento a las resultas del otro juicio.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1283 
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