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Año: 1980, Fallos: 302:1408 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cho objetivo, cuya aplicación es deber irrenunciable de los jueces, con independencia del planteamiento de las partes (Fallos: 296:197 y sus citas).

37) Que, siendo así, la falta de planteo ante la alzada no era óbic= para admitir la procedencia del reajuste, por tratarse de una circunstancia con entidad suficiente para incidir sustancialmente en el cálculo de la justa indemnización expropiatoria (art. 2511, Código Civil), que tiene su raíz en el art. 17 de la Constitución Nacional y sólo se satisface cuando se restituye integralmente al propietario el mismo valor económico del que se lo priva (conf. causa "Helguera, R. F. J. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/expropiación inversa", Eallada con fecha 6 de julio de 1978).

4?) Que al no haberse considerado en la sentencia ese extremo, la indemnización otorgada excede la calificación de "justa", al superar en forma indebida al valor real del inmueble (Fallos: 296:194 ). Ello determina la procedencia de "a vía elegida, por guardar las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15, ley 48).

3") Que no empece a lo dicho el óbice formal que señala el señor Procurador General, con respecto a la falta de oportuno planteo de la cuestión federal, pues no era razonablemente previsible que el a quo no tuviera en cuenta un tema como el propuesto (Fallos: 296:194 , 197; causa "Helguera, R. F. J. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires s/exprupiación inversa", citada).

Por ello, y oído el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto. Por no ser necesaria más sustanciación, se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

Aporro R. Gammiert: — AneLanDo F. Rossi — Penno J. Frías — Etías P. GUasTavino — Césan Brack.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1408 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-1408

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