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Año: 1980, Fallos: 302:1411 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

17) Que contra el pronunciamiento de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que acogió la demanda en cuanto perseguía el pago de los haberes devengados entre el dictado de los decretos municipales N° 487/76, que declaró prescindible al agente municipal en los términos del art. 6", inc. 69, de la ley 21.274, y N? 2730/78, que cambió la calificación de la baja y acordó el derecho previsto por el art. 4? de la referida ley, la demandada interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja (fs. 201/205, 209, 211/215 y 216 de los autos principales, agregados por cuerda, y fs.

27/30).

2") Que la apelante sostiene que es indiscutible la facultad de la administración para revocar sus propios actos con el objeto de satisfacer exigencias de interés público o el imperio de la legitimidad, más aún cuando lo hace en favor del administrado; que, en esas condiciones, el decreto posterior pudo tener efectos retroactivos, resultando inaceptable la división que hace el a quo acerca de la existencia de dos etapas, anterior y posterior al dictado del mismo, por lo que sólo cabe declarar extinguida la pretensión de la actora y no hacer lugar al pago de haberes por servicios no prestados.

37) Que si bien es cierto que esta Corte tiene decidido que las relaciones entre los empleados públicos municipales y el gobierno del que dependen se rigen por el derecho administrativo local, que se halla al margen de la instancia del art, 14 de la ley 48 (causa "Nápoli, Carlos Alberto c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", fallada con fecha 19 de julio próximo pasado), tal doctrina reconoce como excepción los supuestos en que existe mérito suficiente para descalificar »l pronunciamiento con base en la tacha de arbitrariedad deducida (causa "Vázquez, Silvia c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", del 4 de setiembre del corriente año).

4) Que una hipótesis de esta última se configura en la especie, habida cuenta que las conclusiones referidas al pago de los salarios caídos no se fundan en un análisis suficiente del problema planteado, pues al haberse modificado el encuadre normativo de la prescindibilidad y dispuesto el pago de la indemnización legal, la aplicación lisa y llana de normas de derecho común al ámbito administrativo local,

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1411 
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