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Año: 1980, Fallos: 302:1558 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5") Que ello sentado, debe señalarse que en autos no se demuestra que el legislador haya excedido el límite de lo razonable ni avasallado la autonomía provincial, lo cual resulta corroborado por la particularidad que pone de manifiesto el Señor Procurador General en su dictamen, esto es, que el a quo vino a declarar la inconstitucionalidad de la ley 20.379 con base en razones esgrimidas contra el criterio de la provincia que, precisamente, era la preminentemente capacitada para invocarlas y que, en cambio, propició razones opuestas. Siendo así, se concluye que los artículos 49, 5, 67, y concordantes de la ley 20.379 no violan la Constitución Nacional, aserto que se formula, como no puede ser de otro modo, sin que ello implique abrir juicio sobre la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia de las disposiciones controvertidas.

6") Que en atención a lo expuesto, corresponde hacer lugar al remedio federal intentado y mandar dictar nuevo pronunciamiento para que el tribunal que corresponda se expida sobre los aspectos del asunto ajenos al que aquí se resuelve, incluso el tema expuesto en el punto VIL del memorial de fs. 87/95 de la contraparte.

Por ello, y los fundamentos coincidentes del Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí declarado. Las costas se imponen por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión resuelta.

Aporro R. GAnsieLL! — ABELARDO F. Rossi — Penno ]. Frías (con ampliación de fundamentos) — Erías P. GUastavino — CÉsaR

BLACK.
Voto con AMPLIACIÓN DE FUNDAMENTOS DEL SEÑor Ministro Docron Dos Peono J. Frías Considerando:

19) Que ampliando los fundamentos precedentes, que se ratifican, cabe señalar que la división de la doctrina nacional sobre reserva mi

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1558 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-1558

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