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Año: 1980, Fallos: 302:1557 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción de las condiciones de negociación correspondientes a etapas posteriores y en el goce de los beneficios resultantes" (Nota al Poder Ejecutivo acompañando al proyecto de ley, Boletín Oficial del 22 de mayo de 1973).

4) Que de los propósitos y miras enunciados, así como del tenor general de la ley, se desprende que el legislador nacional dictó las normas cuestionadas en ejercicio —primordialmente— de las facultades que le acuerda el art. 67, incisos 16 y 28, de la Constitución conf. el precedente registrado en Fallos: 175:346 , especialmente el considerando 3, en el que, sobre un tema análogo al presente, se mencionan las "disposiciones generales de fomento económico").

5") Que en dicho orden de ideas, cuadra reiterar aquí, dadas las circunstancias del caso, la doctrina de Fallos: 248:781 , sus citas y otros, ratificada en la sentencia del 2 de noviembre de 1978 in re "Giménez, Inés Argentina c/Heredia Hnos. y Cía. S.A.C.L", según la cual, atentas las atribuciones constitucionales del Poder Legislativo de la Nación, cabe la posibilidad de que éste, al reglamentar determinadas materias correspondientes —en principio— a la legislación común, ejerza una potestad distinta a la aludida precedentemente y, así, sustraiga tales materias al ámbito propio de aquella legislación común, por razones de policía, de fomento, de prosperidad, de paz social, de defensa o, en general, de bien común; pero siempre dicho apartamiento de determinadas instituciones de la esfera del art. 67, inc. 11, está sujeto al control jurisdiccional destinado a asegurar la fundamental razonabilidad de esos actos y a impedir que a través de ellos se establezcan desigualdades zonales irritantes o se restrinjan indebidamente las facultades jurisdiccionales de las provincias, que son inherentes al concepto jurídico de autonomía y cuyo resguardo, por consiguiente, representa un deber indeclinable de esta Corte. Por lo demás, estos principios jurisprudenciales resultan de interpretar cada una de las facultades del Poder Legislativo de la Nación a la luz de lo que surge del conjunto de ellas, en la inteligencia de que la Constitución Nacional es un todo orgánico y corresponde —por tanto— que sus disposiciones sean nplicadas concertadamente (Fallos: 251:85 ; 256:241 , y otros).

Finalmente, cabe puntualizar que la doctrina expuesta supra, tal como aquí se la formula, no permite que se configure el extremo señalado en el precerente de Fallos: 271:206 , considerando 49, in fine.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1557 
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