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Año: 1980, Fallos: 302:1562 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mas de carácter federal y ser el pronunciamiento del superior tribunal de la causa contrario a la pretensión que € apelante sustenta en ellas art. 14, inc. 37, de la ley 48), tal como lo ha dictaminado el señor Procurador General a És. 148.

3) Que la ley 20.560, por la cual se instituyó un sistema de promoción industrial, incluyó entre '9s beneficios que pueden otorgarse la exención y/o reducción de derechos de importación de bienes de capital" (art. 3, inc. i). Esta franquicia fue luego reproducida en el decreto 575/74, que reglamentó el régimen en las provincias de Formosa, Chaco, Corrientes, Misiones y ciertos departamentos de la de Santa Fe, y en cuyo art. 67, inciso f), se mencionan, como objeto de privilegio, a los "derechos de importación" y "todo otro derecho, impuesto especial o gravamen, con excepción de las tasas, para la introducción de bienes de capital".

4) Que si bien podría entenderse que cuando la ley 20.560 se refiere a "derechos de importación" comprende todos los gravámenes que recavtr sobre el ingreso de mercaderías al país, tan amplio concepto no resulta válido para definir idéntica expresión reiterada en el art. 6", inciso E, del decreto 574/74, habida cuenta que ésta sólo comprende a un grupo determinado de tales tributos.

En efecto, ello resulta de la circunstancia de que en dicho precepto se mencionan otras gabelas que, por vincularse con la "introducción de bienes de capital" al territorio argentino, también revisten el carácter de derechos de aduana, particularidad que, contrariamente a lo expuesto por el a quo, obsta a que pueda identificárselas con impuestos intermos —en sentido genérico—, máxime teniendo en cuenta que los beneficios relativos a éstos se encuentran regulados en los incisos a, b, ce, d y e de la norma citada.

5) Que, consecuentemente, en cuanto la solución a la que arribo el a quo se basa en una inteligencia de la norma reglamentaria que no se ajusta a la significación expuesta, corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento apelado, sin que ello implique emitir juicio sobre las pretensiones de la parte actora, toda vez que el reconocimiento o rechazo de la inmunidad que invoca depende del examen del convenio que suscribiera (fs. 9/21 de los antecedentes administrativos) y, particularmente, del análisis de la índole y alcance de los beneficios que

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1562 
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