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Año: 1980, Fallos: 302:1559 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nera, aconseja examinar si la ley 20.379 encuentra apoyo cn las atribuciones del art. 67, inc. 11, como lo dice su mensaje, o si puede sustentarse en las de los incs. 16 y 28 del urt. 67 de la Constitución Nacional.

27) Que en cuanto a lo primero la conclusión es negativa. Reconocer al Congreso Nacional la facultad de dictar el Código de Mineria y las leyes que lo modifiquen, no importa una habilitación legislativa indiscriminada, además de deber respetar el sistema de poderes conservados, concurrentes, delegados y prohibidos de la propia Constitución Nacional. Así resulta de haberse preferido la redacción actual dei art. 67, inc. 11, a la primitiva de "legislar en materia... mineral". Y de allí mismo ha podido concluir razonablemente la doctrina y la sentencia del a quo que la legislación de fondo debe ser uniforme en todo el país, uniformidad que puede resultar de la norma o de una generalidad o sistema de leyes anúlogas. De otro modo, la reserva de zonas mineras es una excepción que no está legitimada por la regla del art.

67, inc. 11.

3") Que en cuanto a lo segundo, si bien pertenecer a un plan de Desarrollo y Seguridad no modifica las competencias constitucionales, puede aceptarse que la ley cuestionada encuentra apoyo en los poderes concurrentes. La reserva temporaria para exploración está ligada al desarrollo de los recursos mineros y en virtud de ese título constituye un instrumento de los poderes concurrentes del Congreso. Es una forma atípica, en cuanto impediente del cateo y del descubrimiento de los particulares y testimonio de la transición de un régimen regalista a un régimen dominial. Pero en la medida en que se liga a la exploración de recursos, el Congreso Nacional pudo, sin que sea del caso juzgar de la bondad de la ley, convertir un área de aplicación del Código de Minería, normal jurisdicción provincial, en un sistema que innove en la legislación común y donde podrían concurrir o concertarse políticas nacionales y provinciales. En consecuencia, los urtículos 4?, 5, 6? y concordantes de la ley 20.379, no violan la Constitución Nacional.

Por ello, y los fundamentos coincidentes del señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Vuelvan los autos al tribal de origen para que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:1559 
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