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Año: 1980, Fallos: 302:330 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL ProCUNADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

Contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Paz Letrada N° 3 de la ciudad de Corrientes obrante a És. 134/137 de los autos principales (foliatura a la que se referirán Las siguientes citas) interpone la demandada el recurso extraordinairo de Es. 139/143 que. denegado a fs. 145, origina esta presentación directa.

Sostiene La apelante que el mencionado fallo prescinde de aplicar el comunicado N" 25 de la Junta de Comandantes, al que le asigna carácter de ley, cuyo punto 27 establece la supresión del fuero sindical.

A mi modo de ver, dicho comunicado no constituye una norma legal sino un medio de poner en conocimiento de la población el contenido de la ley 21.263 (sancionada y promulgada por la Junta Militar el día 24 de marzo de 1976). cuyo artículo 19 solamente derogó los arts, 55 y 59 de La ley 20,615 y los arts, 17, 18 y 19 del decreto reglamentario 1045/74, esto es, el conjunto de disposiciones que regulaban el llamado "fuero sindical especial".

Ello sentado, debo señalar que V. E. ha dicho en la causa El, 109 —XVII— "Herrera, Genaro Liberato c/Rosario vda. de Rinaudo e Hijos s/ordinario" (sentencia del 22 de agosto de 1978) que la ley 21.263, al igual que las restantes normas que cita el Tribunal en ese fallo, no han privado de validez a los derechos reconocidos a los representantes gremiales por los arts, 49 a 56 de la ley 20,615 (cfr. considerando 3").

Pienso, por tanto, que la mencionada objeción de la apelante debe ser desestimada, por lo que corresponde no hacer lugar a la presente queja. Buenos Aires, 28 de noviembre de 1979. Héctor J. Bausset.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de abril de 1980.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Toledo, Raúl Félix e/Empresa T.A.L.A. (Transporte Automotor Litoral Argentina y/o resp.)", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:330 
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