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Año: 1980, Fallos: 302:491 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cia federal y dispuso dar intervención al señor Juez del lugar en que debía cumplirse la obligación por la que se demanda. El citado tribunal estimó de aplicación al caso el inc. 3? del art. 5? del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.

A fs. 102 el señor Juez Federal de la ciudad de Mar del Plata a quien sc le remitiera el expediente como consecuencia de la referida resolución de Alzada, declinó a su vez entender en autos por considerar que no se demanda en este juicio por daños y perjuicios originados en un contrato de transporte interjurisdiccional.

Planteadas en estos términos esta contienda de competencia, estimo necesario dilucidarla y evitar así los perjuicios que irroga el retardo en la administración de justicia.

A mi modo de ver, la solución propugnada por el señor Juez federal es la que mejor se compadece con las constancias de autos.

En efecto, del análisis de los mismos surge que se demanda por la presunta ejecución indebida de un contrato de transporte terrestre a efectuarse únicamente eb el interior de la provincia de Buenos Aires.

Por ello estimo que no debe entender en este litigio la justicia federal, sino la local del lugar donde presuntamente debía cumplirse la obligación (art. 59, inc. 3? del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial).

Es por ello que, opino que es competente el señor Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores, provincia de Buenos Aires, Buenos Aires, 23 de noviembre de 1079.

Mario Justo López. ,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de mayo de 1980.

Autos y vistos; considerando:

19) Que a fs. 14/16, con fecha 6 de junio de 1975, la empresa M.D.

Sociedad de Hecho inicia demanda ante la Justicia Comercial de la Capital contra Expreso Antón y/o Juan J. Antón por cobro de pesos.

crédito emergente del incumplimiento de un contrato de transporte que

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:491 
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