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Año: 1980, Fallos: 302:496 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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195 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA ha incurrido en arbitrariedad al valorar la prueba y las circunstancias de la causa. Por último, afirma que en autos se cuestiona la interpretación de normas de carácter federal.

Considero que la queja no debe prosperar.

En efecto, el art. 49 de la ley NY 21,124, en el que apoya sus pretensiones el recurrente, no reviste carácter federal en razón de que las personas incluidas en cl mismo no deben ser consideradas integrantes de los poderes gubernativos, aun cuando pueda entenderse que revisten aquel carácter otras prescripciones de dicha ley.

Inclusive en el supuesto de que dicho artículo integrara la legislación federal, corresponde aplicar, a mi entender, la reiterada doctrina de la Corte con arreglo a la cual la procedencia del recurso extraordinario exige el oportuno planteamiento de las cuestiones que se intenta someter a la decisión del Tribunal, razón por la cual la proposición tardía de ellas basta para el rechazo del recurso, conclusión que no se modifica por la circunstancia de que la primera etapa del procedimiento se haya sustanciado ante la autoridad administrativa (Fallos: 265:194 :

269:34 ). La cuestión federal debió ser introducida en sede administrativa cuando el apelante recurrió de la resolución denegatoria de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos, requisito que no cumplimentó.

Por otra parte, no se observa en la sentencia impugnada la devisiva carencía de fundamentación o el apartamiento inequívoco de la solución normativa que la hagaú susceptible de la tacha de arbitrariedad.

Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar esta presentación en queja. Buenos Aires, 11 de febrero de 1980. Mario Justo López, FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de mayo de 1980.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carlos Decker en la causa Decker Bernal, Carlos s/jubilación", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:496 
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