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Año: 1980, Fallos: 302:492 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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los ligara (fs. 14 vta.). A fs. 25 se presenta la demandada y opone excepción de incompetencia fundada en que su empresa tiene domi> cilio en San Lsidro, Provincia de Buenos Aires, entendiendo que la competente es la Justicia Comercial de esa ciudad.

2") Que a Is. 60/61 se declara procedente la excepción deducida, decisión que es apelada (12 de abril de 1976). Corrida vista al Sr.

Fiscal de Cámara advierte que la presente causa, al versar sobre hechos, actos y contratos concernientes a los medios de transporte, es de competencia de la Justicia Federal, con fundamento en el art. 42, inc.

a) de la ley 13,999. Así lo decide la Sala D de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial por resolución de fecha 11 de octubre de 1976, ordenando la remisión al fuero aludido, 3") Que el 19 de diciembre del mismo año el Sr. Juez Federal con asiento en esta Capital, si bien comparte el criterio expuesto por la Cámara, en punto a la competencia del fuero en razón de la materia, sostiene que en virtud del domicilio de la accionada (San Isidro) debr entender el Sr. Juez Federal°de San Martín (Provincia de Buenos Aires), fundando dicha conclusión en la segunda parte del inciso tercero del art. 5? del Código Procesal, lo que así se resuelve( fs. 84).

4) Que apelada tal decisión y habiendo dictaminado el Sr. Fiscal de Cámara, la Sala Civil y Comercial N9 2 a fs. 94/5 resuelve revocar la sentencia en recurso, a mérito de lo previsto en el art. 59, inciso tercero, primera parte, en cuanto establece que tendrá competencia el juez "del lugar en que debe cumplirse la obligación" (cn el caso, aquél con jurisdicción en Villa Gesell, Provincia de Buenos Aires).

5") Que pese a lo decídido precedentemente, el Sr. Juez Federal de Mar del Plata, con sustento en lo dispuesto en los arts. 67, inc. 12 y 108 de la Constitución Nacional, manifiesta que "resulta incompetente la Justicia Federal para entender en el caso de autos, habida cuenti que la etapa en que la actora manifiesta haberse producido el perjuicio no se trata de tráfico interjurisdiccional" (fs, 103, 30 de setiembre de 1977). Así las cosas, resuelve devolver la causa al Juzgado Federal Civil y Comercial N° 5 de esta Capital, quien se la había remitido conforme lo resuelto por la Alzada.

6") Que luego de sucesivos trámites que dilataron más allá de lo razonable la sustanciación del proceso (desde el 30 de setiembre de

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:492 
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