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Año: 1980, Fallos: 302:493 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1977 hasta el 1 de octubre de 1979), éste llega a manos del Sr. Juez Civil y Comercial de Dolores quien, el 30 de octubre de 1979, a mérito de lo decidido por la Cámara Federal a fs. 94/95, resolución qu:

comparte y estima firme y, en consideración a lo prescripto por el art.

94, inc. 7 del decreto-ley 1285/58, remite los autos a este Tribunal.

79) Que para resolver la presente cuestión debe estarse u lo decidido en sentencia firme por la Sala Civil y Comercial N9 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo, la que al considerar —conforme a las constancias reunidas en estos autos— que no es de aplicación el art. 205 del Código de Comercio y atento lo establecido por el art. 59, inciso 3? del Código Procesal, estima competente al Sr. Juez Federal de Mar del Plata.

Por ello y oído el señor Procurador General, se declara que el Sr.

Juez Federal de Mar del Plata es el competente para entender en los presentes autos. En consecuencia remitansele y hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Dolores.

Avorro E. GABRIELLE — AseLamDo F. Rossi — Penno J. Faías — ELías P. GUastAvino.

ENRIQUE HULMER
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema.

Por no configurarse un conflicto entre jueces o tribunales (art. 24, inc. 7, del decreto-ley 1285/58) ni ninguno de los otros supuestos de la norma, no corresponde a la Corte intervenir frente al pedido de un juez, formulado ante el silencio de las autoridades militares, para que obtenga que las mismas notifiquen a un procesado que estaría cumpliendo con la conseripción, ya que el magistrado —a quien incumbe hacer cumpli sus propias decisiones— pudo intentar las medidas pertinentes a la notificación (').

—o de mayo. Fallos: 128:236 ; 246:311 ; 265:234 .

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:493 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-493

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