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Año: 1980, Fallos: 302:497 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Saa 11 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que confirmó la decisión de los entes prvvisionales que no hicieron lugar al reajuste jubilatorio solicitado por cl recurrente en los términos de la ley 21.124, dedujo éste el recurso extriordinario que, denegado por el a quo, motiva la presente queja.

2") Que el apelante sostiene la procedencia de la vía intentada por entender que se encuentra en juego la interpretación de normas de carácter federal, como son los arts. 78 y 81 del decreto-ley 23.354/56 y la ley 20.565. Afirma que por haberse sustentado el reclamo en la lez 21.124 que contempla la posibilidad de acogerse a los beneficios de la ley 20,572, y afectar al personal del poder legislativo, la cuestión reviste gravedad institucional.

3) Que dicho agravio no puede merecer acogida en esta instancia, toda vez que, como lo señala el Sr. Procurador General, el art. 4 de la ley 21.124. en que apoya sus pretensiones quien recurre, no reviste carácter federal, cn razón de que las personas incluidas en el mismo no deben ser co" ideradas integrantes de los poderes gubernativos, no alterándose esta conclusión por la naturaleza no común que pudieran investir otras prescripciones de aquella ley.

4") Que la supuesta arbitrariedad y violación de los derechos de propiedad e igualdad en que habría incurrido el a quo no resulta atendible, habida cuenta que para arribar a la decisión impugnada la Cámara consideró que la mencionada norma debía ser interpretada cn forma restrictiva, y el accionante tenía que acreditar el efectivo desempeño de los cargos mencionados en los arts. 78 y 81 del decreto-ey 23.354/56 para poder acceder al beneficio, sin que dicho requisito pudiera suplirse por el cumplimiento de otras tareas consideradas equivalentes en función y jerarquía con anterioridad a la creación del organismo que la citada norma contempla ni por el reconocimiento de servicios no prestados.

5) Que lo decidido por el tribunal se ajusta a la doctrina de esia Corte en cuanto al alcance que cabe asignar a las Jeyes previsionales que conceden beneficios extraordinarios (ver causas C. 989 "Campos, Julio s/jubilación ordinaria", fallada el 26 de diciembre de 1978 y O. 116

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:497 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-497

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