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Año: 1980, Fallos: 302:499 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Iuterpretación de normas y actos locales en general.

Las decisiones de los tribunales provinciales que se vinculan con el alcance de su jurisdicción y la forma en que ejercen su ministerio en los términos reglados por las constituciones y leyes locales, constituyen materia no revisable en la instancia extraordinaria, en razón del respeto debido a las autonomias provinciales ('),
JOSE FRANCISCO ROMERO y Otnos v. REINALDO MARCOS BERTOLA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no jederales, 1nterpretación de normas y actos comunes.

No procede el recurso estraordinario deducido contra la sentencia que hizo lugar a la demanda y rechazó la reconvención tendiente a resolver el con trato de compraventa, pues ello remite al análisis de cuestiones de hecho y de derecho común, ajenas al recurso extraordinario, máxime cuando lo resuelto se hasa en argumentos suficientes de Igual carácter que, más allá de su acierto o error, acuerdan sustento bastante al fallo y descartan la tacha de arbitrariedad (5).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales, 1nterpretación de normas y actos comunes.

Las discrepancias de la recurrente en orden al alcance asignado por el a quo a las reservas formuladas por el vendedor en los recibos de pago y el efecto liberatorio atribuido a las prestaciones cumplidas y a la consignación de autos, la constitución en mora de las partes y sus consecuencias legales, son cuestiones opinables de derecho, ajenas al recurso extraordinario, cuyo carácter es excepcional y no tiende a sustituir a los jueces de la causa en la decisión de cuestiones que les son privativas ni a corregir en tercera instancia fallos equivocados 0 que se reputen tales (7).

1) Fallos: 248:240 ; 250:173 ; 284:79 ; 273:215 ; 275:133 ; 276:378 .

5) 27 de mayo.

2) Fallos: 248:331 ; 2654:456 : 265:140 ; 258:178 ; 295:350 ; 296:82 ; 297:73 , 140, 173.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:499 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-499

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