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Año: 1980, Fallos: 302:505 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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abonar por el período fiscal, los que no difieren de los anticipos" mencionados en el art. 28 de la ley 11.683 (t. 0,). Dichos importes a cuenta participan del carácter reconocido a los anticipos, como obligaciones de cumplimiento independiente, con individualidad y fecha de vencimiento propias, cuya falta de pago en término da lugar a la aplicación de intereses resarcitorios y actualización monetaria. Atendiendo a su naturaleza juridica y a la ausencia de normas que esoneren de los intereses resarcitorios cuando el gravamen que se adeude según la liquidación final fuere menor que las cantidades anticipadas, cabe concluir que la proporción de intereses correspondiente a los saldos acreedores del contribuyente no constituye un crédito a su favor, IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

El sistema de anticipos del art. 16 de la ley de impuesto al valor agregado, mterpretado recurriendo a las propias normas tributarias, resulta urmónico con los fines tenidos en cuenta al instituirse dicho régimen, entre otros, el de contar en determinados momentos de cada período fiscal con los recursos que tales contribuciones proporcionan —con la facultad de la D.G.I. de aplicar intereses resarcitorios en caso de mora—, lo que no se altera por el hecho de que Las sumas abonadas se imputen ulteriormente a la denda en concepto de gravamen pues los saldos acreedores que eventualmente se produzcan tienen su origen y son exigibles por el contribuyente a partir del vencimiento general del tributo.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENE" AL
Suprema Corte:

Dado que el apelante propone una inteligencia de las normas federales en debate diferente de aquélla en la que se fundó la decisión impugnada, contraria a sus pretensiones, considero que, de conformidad con lo preseripto por el ine. 3? del artículo 14 de la ley 48, el recurso extraordinario es proerdente.

En cuanto al fondo del asunto me excuso de dictaminar en razón de que las cuestiones debutidas son de naturaleza exclusivamente patrimonial y el Estado Nacional, que es parte, actúa por medio de representante especial. Buenos Aires, 20 de diciembre de 1979. Mario Justo López.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:505 
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