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Año: 1980, Fallos: 302:507 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dicha ley —anterior a la reforma introducida por la ley 21.911—, en cuanto prescribe que aquel monto "no constituye crédito a favor del contribuyente contra la deuda del tributo al vencimiento de éste, salvo los supuestos en que el misma no fuera adeudado", habida cuenta que el gravamen liquidado al final del ejercicio resultó menor que el deter minado en su curso.

En consecuencia, por el fundamento expuesto corresponde confirmar la decisión apelada en la medida en que hizo lugar a la demanda, sin perjuicio de que el crédito reconocido se cancele con arreglo a lo preceptuado por el art, 13 de la ley 20.631.

5) Que en lo atinente a los intereses resarcitorios, cuadra señalar que el art. 16 de la ley de impuesto al valor agregado (N? 20,631), autoriza a la Dirección General Impositiva u exigir el-ingreso de importes a cuenta del tributo que se deba abonar por el periodo fiscal, los que no difieren de los denominados anticipos que se mencionan en el art, 28 de la ley 11,683 (t. 0.); los primeros —importes u cuenta—, participan del carácter que esta Corte reconoció a los unticipos, como obligaciones de cumplimiento independiente, con individualidad y lecha de vencimiento propias (Fallos: 295:177 ), cuya falta de pago en término da lugar a la aplicación de intereses resarcitorios (art. 42) y actualización monetaria (arts. 116 y 117).

Por consiguiente, atendiendo tanto a la naturaleza jurídica de tales obligaciones tributarias, cuanto a la ausencia de toda norma que exonc- .

re de los intereses resarcitorios en el supuesto de que el gravamen que se adeude según la liquidación final fuere menor que las cantidades anticipadas, se concluyc que la proporción de intereses correspondiente a los suldos uereedores del contribuyente no constituye crédito a su favor, sin que obste a ello la circunstancia de que los importes a cuenta se hayan determinado por el organismo fiscal de acuerdo a la resolución general NY 1700, cuya validez no se ha impugnado en esta instancia, 6") Que el sistema de anticipos así interpretado, encuentra sus tento en las propias normas tributarias, u las que se debe acudir cn primer lugar para establecer su sentido y alcances (art. 11 de la ley 11.683, t. 0.); y resulta »rmónico con los fines tenidos en cuenta ul ins tituirse dicho régimen, entre otros, cí de contar en determinados mo

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:507 
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