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Año: 1980, Fallos: 302:506 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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506 FALLOS DE LA CONTE SUPREMA
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de junio de 1980.

Vistos los autos: "Cristalería de Cuyo S. A. e/D.G.L s/demanda por repetición".

Considerando:

1) Que contra el Fallo de la Sala A de la Cámara Federal de Apetaciones de Mendoza en cuanto confirmó la sentencia de primera instaneía que hizo igar a la demanda de repetición interpuesta por Cristalería de Cuyo S. A, (fs. 59/61), la Dirección General Impositiva dedujo recurso extmordinario (Is. 63/65), que fue concedido por el tribunal (Es, 66 vta.).

2) Que sí hien el organismo fiscal en sus agravios invoca que el a quo omitió considerar lo dispuesto por el art. 28 de la ley 11.683 (t. o.

en 1974 y sus modificaciones), por la ley 21.281 y por las resoluciones generales números 1677 y 1700, cuyas prescripciones obstan a la pretensión de La actora, éstas fueron admitidas por el tribunal con fundamento, entre otras, en dichas normas federales, a las que acordó una inteligencia que la recurrente impugna según La interpretación en contrarío que formula en el escrito de fs. 59/61. En tales condiciones, y de contormidad con lo dictaminado por el señor Procurador General 146. 79 cabe concluir que el recurso interpuesto es procedente (art.

14. inc, 3. de la ley 48).

37) Que la cuestion traída 4 conocimiento de esta Corte se reficie a da viabilidad de la repetición de sumas abonadas por la actora en concepto de actualización monetaria e intereses resarcitorios, aplicados sobre el monto de los ingresos que por anticipos no declarados le exigiera la Dirección General Impositiva en los términos de la resolución general N" 1700, los que excedieron el impuesto al valor agregado que Jiquidó al concluir el ejercicio Fiscal, 17) Que con respecto a las sumas ingresadas por actualización mo netaria correspondientes a los saldos de impuesto a favor de la úctora, acuerda su-tento a la devolución pretendida el art. 121 de la ley 11,653 Lo en 1975), norma aplicable conforme lo establece el art. 129 de

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:506 
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