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Año: 1980, Fallos: 302:510 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Nacional el gravamen que bajo la denominación de "Derecho de Inspección" se impone en la Provincia de Misiones a "todo producto furestal elaborado en esa provincia, cualquiera sea su origen, tanto fiscal como privado, tasa que no puede exceder del mayor aforo cn vigencia por metro cúbico sólido, metro cúbico estéreo, millar de ejemplares, tonelada métrica, o fracción; entendiéndose por producto forestal elaborado, el apeo, trozado y descortezado" (art. 19, ley 251).

La tacha mencionada no impugna el impuesto en su esencia, sino en su forma de aplicación por parte de las autoridades locales, que según se sostiene, lo han convertido en una gavela que incide sobre los productos forestales únicamente por el hecho de ser extraídos de los límites geográficos de la Provincia de Misiones.

Se funda esa afirmación en la circunstancia de que, en la práctica, la tasa en enestión se recauda únicamente en el momento en que los referidos productos transponen esos límites, mientras que aquéllos que no salen de la provincia no abonan en los hechos el derecho de inspeccion.

Asimismo, se considera que tienen el mismo carácter discrimina torio las disposiciones complementarias de la legislación cuestionada, acuerdan bonificaciones en favor de los productos que se industrialicen dentro del territorio de Misiones.

Solo resta agregar acerca de la demanda de autos, que trac en su apoyo el criterio sentado por el Tribunal en la causa "Urrutia Hnos, S.CA. y otros €/Misiones, Provincia de LE.I.CA" U. 48, EL. XVII fallada el 12 de julio de 1977 y reiterado el 28 de noviembre de 1978 in re "Elias Moos SA.C.LF. e/Buenos Aires, Provincia de", E, 321, L XVII, bien que por razón de las diferencias fácticas entre uno y otro pleito, lu conclusión fuera opuesta a las pretensiones de la demandante en el pronunciamiento indicado en segundo término, En los antecedentes mencionados V. E, dejó establecido que es presupuesto includible la afirmación de que las provincias conservan todas Las facultades no delegadas en el Gobierno Federal (art, 104 de la Constitución Nacional) y pueden establecer tributos sobre las actividades generadoras de riqueza que se originan cn su jurisdicción, constituyendo el impuesto un instrumento de regulación de la economia que permite atender al bien general al que conduce la finalidad

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:510 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-510

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