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Año: 1980, Fallos: 302:508 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mentos de cada período fiscal con los recursos que tales contribuciones proporcionan —con la facultad del organismo recaudador de aplicar intereses resarcitorios en caso de mora de los responsables—, conclusión que no se altera por el hecho de que las sumas abonadas se imputen ulteriormente a la deuda en concepto de gravamen pues los saldos acreedores que eventualmente se produzcan tienen su origen y son exigibles por el contribuyente a partir del vencimiento general del tributo arts. 28, 34 y 129 de la ley 1'.683, t. 0; arts. 16 y 33 de la ley 20.631, y art. 6 de la resolución general N° 1700), Por tanto, se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la repetición de las sumas ingresadas por la uctora en concepto de uctualización monctaria que correspondan a los saldos a su favor resultantes de la liquidación final del impuesto al valor agregado, con los alcanees fijados en el punto 4 de este pronunciamiento; y se la revoca en cuanto admitió la devolución de las sumas abonadas en concepto de intereses resarcitorios (art. 16, segunda purte, de la ley 48). Las costas de todas las instancias correrán en el orden evusudo, atento el resultado a que se arriba y la complejidad de las cuestiones plantendas.

Avorro R. Gamero: — Anenanoo F. Rossi — Penno J. Fuías — Etías P, GUASTAVINO.

SA COMPAÑIA "ELDORADO" COLONIZACION y EXPLOTACION pe
BOSQUES Lana. y. PROVINCIA DE MISIONES
IMPUESTO: Facultades impositivas de la "ación, provincias y municipalidades.

EJ art. 15 ale da dey 251 de la Provincia de Misiones (testo modificado por las leyes 536 y 572) a más de consagrar de interés público "la defensa, mejoramiento y ampliación de los bosques" dispone que todo producto forestal elaborado en La provincia debe abonar el denominado derecho de inspección, tal es "el apeo, trozado y descortezado": y en el apartado 30 fija bonificaciones para aquellos productos "a industrializarse total o inteerilmente en territorio provincial". De ello resulta que lo que tales normas sisposen es un regimen de excepción que sólo se concede en los casos que

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:508 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-508

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