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Año: 1980, Fallos: 302:511 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de impubsar el desarrollo pleno y justo de las fuerzas productivas (ve consid. 6, 7, 8", y 9" del fallo del 12 de julio citado y 5 de la sentencia dictada en "Elías, Moos S.A" también mencionada).

Agrega la Corte, a renglón seguido, que ese tributo no debe Negar a afectar el comercio internacional e interprovincial, ni la circulación de mercaderías, eventualidad invalidante que se producía en el antecedente de "Urrutia Hnos" donde las guías de libre tránsito constituían "el único documento habilitante para el libre tránsito fuera de la jurisdicción provincial" y eran el medio que permite "movilizar el té fuera de la provincia", mientras que estaban exentas las partidas que se trasladan dentro del ámbito local (consid. 11 y 12, causa U. 45).

También quedó uclarado en esos pronunciamientos, que afectan dicha libre circulación aquellos tributos locales que funcionen de hecho como un derecho aduanero, obstaculizando la entrada, tránsito o salida de un producto, o cuando las mercaderías sean gravadas en forma diferencial en razón de su destino aunque formalmente las norris que establecieran su vigencia no les acuerden tal carácter (consid. 10 y 6 de los fallos citados, respectivamente).

Ahora bien, estimo que en el caso de autos la aplicación de la doctrina reseñada conduce a rechazar la repetición intentada.

En efecto, el derecho de inspección objetado alcanza u todo producto forestal elaborado (apeo, trozado y descortezado) en la provincia de Misiones, tanto si se comercializa dentro del territorio provincial en esa etapa de su procesamiento como si se lo extrae de él, estableciendo la legislación local bonificaciones de distinto nivel para el caso de la realización en la provincia de otros procesos que se detallan en el ordenamiento respectivo.

En tales condiciones entiendo que lo preceptuado por la ley 251 v complementarias no supone en modo alguno la existencia de un cuerpo legal con carácter discriminatorio, Sobre el particular, considero oportuno agregar, pese u ser en principio una cuestión ajena a mi dictamen por su naturaleza, que no se ha demostrado en autos la exención de hecho del tributo con respecto a todos los sujetos pasivos instituidos cn la legislación citada, por la sola razón de no transportar cl producto forestal elaborado fuera de la provincia, con lo que en mi opinión

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:511 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-511

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