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Año: 1980, Fallos: 302:670 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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prevean las disposiciones legales y reglamentarias" (art. 5" de la ley 19.101) y entre sus deberes esenciales se encuentran la sujeción a Ta jurisdicción militar y disciplinaria y el desempeño de las funciones del servicio ordenadas por autoridad competente (art. 77 puntos 1 y 4 de la misma ley).

Asímismo, la Joy 21.350 contempla la situación del personal militar en actividad "que en función de servicio sea designado para ocupar cargos e desempeñar funciones en organismos integrantes del gobierno nacional" cart. 19); requiere para la designación la conformidad prevía del Comando General de la Fuerza respectiva (art. 57): establece que la permanencia de ese personal en el cargo para que haya sido designado "será determinada por los respectivos Comandos Generales de las Fuerzas Armadas" (art. 67), y dispone que la mencionada ley mantendrá su vigencia mientras dure el Proceso de Reorganización Nacional, quedando en suspenso, entre tanto, cualquier norma que se monza a su cumplimiento (art. 10).

Y, — Nesulta, a mi juicio, de los antecedentes precedentemente recordados que, frente a una situación excepcional y de emergencia, cuva duración se extiende 3 la del Proceso de Reorganización Nacional cart. 10 de La Jey 21350), el personal militar en actividad que se desempeña en cargos no militares, por decisión del respectivo Comando General, contivia en función de servicio ¿art. 19, de la ley 21.350 y art. 7 punto 4, de La ley 19.101) y sujeto a la jurisdicción militar y disciplivaria Cart. 7, punto 19, de la ley 19.101).

Por consiguiente, y en tanto subsista la situación precedentemente expuesta, ha de entenderse que una disposición legal ha venido a considerar como realizadas "en función del servicio", esto es, precisamente, del servicio que en carícter de personal militar en actividad le fue asigmido a st autor, algunas conductas cuya propia naturaleza no es, sin embargo, la de "actos de servicio militar".

Nsti vez, la equiparación legal apuntada determina una diferencia sustancial entre situaciones como la de autos y las que resultan del desmpeño de funciones discernidas por la autoridad civil en los términos del régimen permanente del personal militar (arts. 79, punto 5; y 39, punto 2. ap. b.. y punto 3, ap. a, de la ley 19.101), casos estos en los cuales La prestación realizada conserva su naturaleza civil.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:670 
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