Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1980, Fallos: 302:863 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando:

1) Que la Municipalidad de San Isidro inició juicio de apremio contra Atma Chloride S.A. por cobro de tasas de seguridad e higiene y otros conceptos. La ejecutada opuso la excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda exigible, en razón de haberse tomado como base imponible del tributo el monto de las ventas efectuadas en todo el país, apartándose con ello de lo establecido en el Convenio Muttilateral del 23 de octubre de 1964.

27) Que la sentencia de primera instancia consideró que la excepción opuesta planteaba una cuestión atinente al origen del crédito que no cabía debatir en el apremio, ya que el art, 6? del decreto 15.251/56 4 limitaba al aspecto "extrínseco del título únicamente"; que, por lo demás, el art. 2° del mismo decreto prescribe que "será título ejecutivo suficiente la liquidación de la deuda expedida por los funcionarios ¡utorizados ul efecto", recaudo que se había cumplido y justificaba el rechazo de la defensa interpuesta.

3?) Que este pronunciamiento fue confirmado por la Sala Primera de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro por fundamentos similares, sin perjuicio de agregar que la resolución de la Comisión Arbitral obrante a fs. 55/56, en cuanto admite el recurso interpuesto por la demandada, no estaba firme, sin que se pudiera expresar con certeza, como se sostiene, que la ejecutada fuera contribuyente comprendida en el Convenio Multilateral.

47) Que la Corte Suprema tiene establecido —como principioque el recurso extraordinario es improcedente tratándose de juicios de apremio, Sólo lo ha admitido cuando falta en éstos alguno de los presupuestos básicos de la acción, como es la existencia de deuda exigible y ello resulta manifiesto de los autos (Fallos: 278:346 ; 294:420 ).

5) Que particularizando esta doctrina al caso en examen, se observa que la última exigencia señalada no surge en los términos requeridos, toda vez que, si bien se halla acreditado que la Comisión Arbitral instituida por el Convenio Multilateral del 23 de octubre de 1984, se pronunció en el sentido de que las operaciones comerciales realizadas por la recurrente estaban alcanzadas por este último, el punto aparece U

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1980, CSJN Fallos: 302:863 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-863

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 302 en el número: 863 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com