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Año: 1980, Fallos: 302:865 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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LUIS CANELLAS PALOMERAS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad.

Si la tacha de inconstitucionalidad formulada contra la ley 9032 de la Provincia de Buenos Aires no fue considerada por el a quo al dictar la resoInción apelada y no aparece introducida al solicitar la excarcelación regida por Li ley que se impugna, corresponde declarar improcedente el recurso cstraordinaro deducido, pues el silencio de la Cámara no lleva a conside rar que él signifique, implicitamente, una resolución del punto contraria a la pretensión del apelante (').


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Si bien la providencia por la cual se deniega la excarcelación durante el proceso puede ser equiparada a sentencia definitiva, porque en ella se resuelve respecto de un derecho cuya tutela no puede set ejercida en oportunidad del fallo final del proceso (Fallos: 290:303 ; sentencias del 13 de junio de 1978 en la causa "Machicote, Juan Carlos s/estafa reiterada", M. 698, L. XVII, y del 9 de agosto de 1970 en la causa "Instituto Nacional de Reaseguros s/denuncia", 1. 59, L. XVIII), pienso que esa circunstancia no es bastante para determinar la procedencia del recurso extraordinario interpuesto en autos.

Así lo entiendo, porque esa apelación solamente es procedente respecto de providencias en las cuales se decide expresamente acerca de alguna cuestión de naturuleza federal, lo que no ocurre en el auto de fs. 7, donde solamente se ha resuelto acerca de la improcedencia de la excarcelación del procesado Luis María Sigiiencio a la luz de las disposiciones procesales de la provincia de Buenos Aires, y de las normas de derecho común a las cuales éstas remiten.

A su vez, tampoco considero admis"-.. interpretar al silencio de la Cámara como una denegatoria tácita de la tacha de inconstitucionalidad articulada contra aquellas reglas rituarias, toda vez que esa situación sólo se configura, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, cfr., entre muchos, Fallos: 234:568 ; 283:529 ; 274:496 ; sentencia del 17 1) 14 de agosto. Fallos: 188:302 ; 271:206 .

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:865 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-865

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