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Año: 1980, Fallos: 302:881 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ello así, puesto que si bien el decreto ley 15.312/57 y las leyes que lo sucedieron se refieren a los exagentes de la Policía de la Capital, Jo cual podría hacer aparentemente aplicable la doctrina de Fallos: 217:652 , las disposiciones que nos ocupan no fijan el régimen jubilatorio de funcionarios locales sino el mecanismo de admisión de aquéllos a una institución de naturaleza indiscutiblemente federal, circunstancia de la que deriva, a mi juicio, cl carácter también federal de dichas normas.

En cuanto al fondo del asunto opino que corresponde revocar lo decidido por la Cámara.

En efecto, el art. 5 última parte del decreto-ley 15.312/57 establece que "... al fallecimiento de los jubilados que opten por el cambio establecido en este decreto-ley se acordará pensión conforme con las disposiciones del régimen creado por el Estatuto de la Policía F:deral, sus reglamentaciones y modificaciones".

En principio, me parece razonable que pueda adoptarse una soltición análoga cuando, en vez de ser el causante el que haya optado por el aludido cambio, lo fuera uno de los pensionistas.

Pero para que esta opción beneficie con el desplazamiento al régimen del Estatuto de la Policía Federal se requiere que esa otra persona sea titular actual de pensión en el régimen del personal de la ex-policía de la Capital (argumento de la primera parte del art. 5 citado).

Habida cuenta de que ésta no es la situación de autos, a estar a la reseña de las circunstancias de la causa que hace el a quo de las que resulta que la accionante no era titular actual del beneficio al momento de hacer la opción su señora madre, considero que el acto por ésta producido no posee la virtud de beneficiar a aquéllas.

En estas condiciones resulta inoficioso pronunciarse sobre el segundo agravio consistente en la aplicación del urt. 94 inc. 3? del decreto-ley 333/58, Como consecuencia de lo expuesto considero que corresponde re vacar, en lo que pudo ser materia de recurso, la decisión apelada. Buenos Aires, 16 de agosto de 1979. Máximo 1. Gómez Forgues.

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:881 
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