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Año: 1981, Fallos: 303:1310 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3") Que el capítulo II de la ley 20.532 instituyó un régimen de regularización de los impuestos a las ganancias eventuales, a las ventas, sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita de bienes e internos omprendidos en el título 11 de la ley respectiva, mediante el pago de un impuesto especial, para cuya determinación debía procederse a establecer, en primer lugar, el monto del tributo omitido por períodos fiscales, contra el cual debían imputarse "los saldos a favor del responsable en concepto del gravamen que se liquida, cualquiera sea su orígen, de los que no se hubiese dispuesto a la fecha de sanción de la ley". para, finalmente, aplicar sobre el importe resultante la alícuota del impuesto (art. 10 de la ley 20,532; arts. 37 y 41 de la resolución general N" 1573 de la Dirección General Impositiva).

4") Que el procedimiento de liquidación aludido respondía a la necesidad de anular los saldos a favor de los contribuyentes que fueran total o parcialmente producto de las omisiones en que sc había incurrido en los períodos fiscales que se regularizaban, a fin de impedir la posterior utilización de tales créditos en la compensación con deudas fiscales determinadas sobre la base de tasas superiores a las resultantes del régimen excepcional.

5) Que habida cuenta que la particularidad referida respecto del origen de aquellos saldos no se verifica en los créditos que son consecuencia de pagos indebidos, toda vez que su existencia o magnitud no resulta incierta, no cabe imponer su deducción del monto total del impuesto no satisfecho oportunamente a fin de discernir el tributo creado por la citada ley 20.532.

6") Que aun en el supuesto de considerarse que la facultad que el art. 35 de la ley 11.683 (t. 0. en 1974) confiere a la Dirección General Impositiva de compensar los saldos acreedores del contribuyente con sus deudas por impuestos comprende a los créditos de éste reconocidos judicialmente, ello no implica que pudiera efectuárselo cuando se trata de la aplicación de la ley 20.532, ya que el ejercicio de dicha prerrogativa se encontraba limitada en ese régimen al supuesto referido en el considerando 4, habida cuenta que. de lo contrario, aquél hubiera resultado inexplicablemente más oneroso para los acreedores del Estado.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1310 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-303/pagina-1310

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