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Año: 1983, Fallos: 305:144 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En lo que respecta a la ley 22.006, al dictaminar, con fecha 10 de setiembre de 1981, en la causa "Austral Líneas Aéreas S.A. c/ Provincia de Mendoza s/repetición". A. 628, L. XVIII, tuve oportunidad de expresar que dicho cuerpo legal era ajeno a las relaciones entre los fiscos locales y los contribuyentes sometidos a su jurisdicción, con fundamento en razones que me permito dar por reproducidas en homenaje a la brevedad.

Por lo que hace a la ley 22.016, su dictado obedeció al objetivo de suprimir las exenciones subjetivas que en materia de impuestos beneficiaban entre otros entes a las empresas del Estado cualquiera sea su forma de constitución y organización.

Además, en su art. 2? el cuerpo legal mencionado prescribe que aquella derogación alcanza también a las que pudieran amparar a sus contratistas, subcontratistas y/o proveedores, disposición que tiene su complemento en la eliminación por vía del art. 3? del art. 11 de la ley 15.273 —norma que consideraba como exenciones a favor de contratistas y proveedores del Estado y sus empresas, las estipulaciones por las cuales estos últimos se hacían cargo de los gravámenes que debían soportar los primeros— y también en la prohibición establecida por el art. 59 destinada a impedir que dichas empresas del Estado adquieran en el futuro, compromisos en que se incluyan obligaciones como las recién mencionadas.

Aclarado el sistema de la ley 22.016, conviene destacar que la demanda deja en claro que el convenio entre las contratistas y Yacimientos Petrolíferos Fiscales prevé que aquéllas tendrán a su cargo las contribuciones, gravámenes, impuestos y tasas nacionales, provinciales y municipales, que graven la implementación del contrato, como cualquier otra actividad o hecho imponible derivado del mismo y de su ejecución, exigibles o existentes a la fecha de la oferta, mientras que las modificaciones tributarias que se produjeran con posterioridad beneficiarán o perjudicarán directamente a Y.P.F.

Es decir que, en el caso de autos, puede descartarse como sustento de la acción un compromiso de la empresa estatal exenta en el sentido de hacerse cargo de tributos que recaigan sobre los contratistas. Y así efectivamente se desprende de los términos de la demanda que, como he dicho a fs. 61, se funda en la inconstituciona

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:144 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-144

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