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Año: 1983, Fallos: 305:138 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E 138 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA el particular y por ello arbitrariamente, dio por acreditada la "posición anímica" creadora del "peligro potencial" que exige el tipo, cuando lo que se ha probado, exclusivamente, es la tenencia "vacua" e "inofensiva" de material prohibido por "un detentador no peligroso para la comunidad". Al decidir que una tenencia tal encuadra en el art. 6? de la ley 20.771, el pronunciamiento recurrido ha efectuado, según el impugnante, una interpretación inconstitucional de la norma, ya que la inexistencia de toda nota que la exhiba tendiente a la propagación del vicio o al tráfico ilícito, impide dicha calificación sin enervar el derecho a la intimidad que consagra el art. 19 de la Ley Fundamental.

A mi entender, la cuestión introducida no es novedosa y ha encontrado adecuada respuesta de esta Corte en los casos de "Ariel Omar Colavini" (Fallos: 300:254 ) y "Graciela Alicia Roldán" (Fallos: 301:673 ). En estos precedentes se ha establecido que la tenencia ilegítima de drogas, por los antecedentes y efectos que supone, es conducta que trasciende los límites del derecho a la intimidad, protegido por el art. 19 de la Constitución Nacional, y que, por ello, es lícita toda actividad del Estado tendiente a evitar las consecuencias que para la ética colectiva y el bienestar y la seguridad general pudieran derivar de dicha tenencia ilegítima de drogas, excepción hecha de las destinadas a un empleo legítimo justificado por la medicina.

Tal doctrina ha sido correctamente aplicada por el a quo al supuesto en juzgamiento puesto que, ya se alegue como móvil de la tenencia su uso para el alivio de un mal físico —como el caso del antecedente citado en segundo término— o la nuda condición de depositario de la sustancia en infracción —como en el sub examine— la solución jurídica ha de ser exactamente la misma. Ello, porque se trata de un delito de peligro abstracto, presumido por la. ley sea cual fuere la finalidad de la tenencia, cuya consumación debe darse por probada, en el aspecto objetivo, con la acreditación de la relación física entre el autor y la droga y, en el subjetivo, con la demostración de la voluntad de tenerla a sabiendas de su calidad de tal.

Si es así, conforme lo sostuviera al dictaminar ín re "Valerio, Ricardo Alberto s/inf. art. 6 de la ley 20.771" (V. 219, L. XVIII), con fecha 29 de abril de 1981, declarar constitucionalmente inadmisible

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:138 
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