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Año: 1983, Fallos: 305:139 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la presunción irrefragable de que la tenencia de cstupefacientes conlleva peligro para la salud pública, sólo sería posible en presencia de un estado de cosas demostrativo de que la presunción legal que está en la base de una incriminación estructurada como de peligro abstracto es irrazonable. Y, como quedara de resalto en ese mismo dictamen, en el fallo de esta Corte que de conformidad se dictara y en el que se registra en Fallos: 300:254 , a cuyos fundamentos remito en homenaje a la brevedad, aquella incriminación tiene pleno y debido sustento, ante la posibilidad, advertida por la común experiencia, de que el tenedor de la droga prohibida constituye indispensable clemento en su tráfico ilícito.

Por lo expuesto opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 26 de octubre de 1982. Mario Justo López.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
» Buenos Aires, 1 de marzo de 1983.

Vistos los autos: "Maldonado, Gustavo Daniel s/infr. art. 69, ley 20.771".

Considerando:

1) Que se interpuso recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Provincia de Buenos Aires, que al confirmar la dictada por el Juez de primera instancia condenó al apelante a un año de prisión en suspenso y multa de cien pesos como autor responsable del delito de tenencia ilegal de estupefacientes previsto y sancionado por el art. 6? de la ley 20.771.

2?) Que el recurrente tachó de inconstitucional la inteligencia dada por el a quo al art. 6? de dicha ley, que a su juicio resulta violatoria del principio de reserva consagrado en el art. 19 de la Ley Fundamental, e impugnó por arbitraria la sentencia dictada en tanto no tuvo en cuenta que de los dichos de dos testigos y otras circunstancias comprobadas en la causa, la tenencia de la droga secuestrada al procesado era "vacua", carente de "animosidad y peligrosidad en la posición anímica" de aquél.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:139 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-139

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